ENTRE DERECHOS Y CASTIGOS: LA PROTESTA SOCIAL EN EL PERÚ
Rayco Ramos, Angel
Silva Fernandez, Roymer
Valdez Tardeo, Jhon
En los últimos años, la protesta social en el Perú se ha consolidado como una de las principales manifestaciones del descontento ciudadano frente a la exclusión estructural, la desigualdad territorial y la limitada eficacia de los canales institucionales de participación. En regiones como Puno, Ayacucho, Cusco, Apurímac y Cajamarca, amplios sectores de la población han recurrido a la movilización colectiva como mecanismo de exigibilidad de derechos y de reconocimiento político. Este fenómeno no constituye un hecho aislado, sino una expresión recurrente de tensiones sociales vinculadas a demandas históricamente postergadas.
Sin embargo, la respuesta estatal frente a dichas movilizaciones ha privilegiado una perspectiva centrada en el mantenimiento del orden público, antes que una aproximación basada en la garantía de derechos fundamentales. En ese escenario, la protesta deja de ser entendida como manifestación legítima de participación democrática y pasa a ser tratada como un problema de seguridad. Tal transformación genera un debate jurídico relevante sobre los límites del poder punitivo en un Estado constitucional de derecho y sobre la legitimidad de sancionar conductas vinculadas al ejercicio de las libertades públicas.
Siguiendo a Roberto Gargarella, quien sostiene que “la protesta es el primer derecho: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”, surge la necesidad de examinar críticamente la relación entre disidencia social y respuesta estatal. En el Perú, la criminalización de la protesta social opera como un mecanismo de restricción indebida de derechos fundamentales y de debilitamiento del modelo democrático, al distorsionar la función garantista del derecho penal.
Desde la actuación estatal frente a las movilizaciones se evidencia un uso distorsionado del sistema penal, que deja de cumplir su función de protección de derechos para convertirse en instrumento de control frente a la disidencia social. Esta dinámica se manifiesta, en primer término, en la persecución judicial selectiva de dirigentes sociales e indígenas participantes en protestas, pues la Defensoría del Pueblo registró más de 300 personas investigadas penalmente durante las movilizaciones ocurridas entre diciembre de 2022 y enero de 2023 (Defensoría del Pueblo, 2023). A ello se suma la persistente impunidad respecto de abusos cometidos por fuerzas del orden, ya que, según la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, menos del 10 % de las investigaciones por uso excesivo de la fuerza culminan en sanciones efectivas. En consecuencia, el aparato penal no garantiza derechos, sino que consolida prácticas represivas que evidencian lo que Saldaña y Portocarrero denominan “violencia del derecho” (Saldaña & Portocarrero, 2017, p. 314).
La criminalización tampoco se limita al ámbito judicial, sino que se refuerza desde la esfera política y mediática. En este marco, se entiende como el uso combinado de mecanismos judiciales y coercitivos contra movimientos sociales (Alvarado, 2020, p. 29). En conflictos socioambientales, tanto el Estado como actores privados toleran agresiones contra defensores territoriales, mientras sectores de la prensa concentrada, como medios del Grupo El Comercio, contribuyen a la estigmatización de manifestantes al asociarlos con violencia o terrorismo, reforzando la narrativa criminalizadora (Ramírez, 2023, pp. 118–120). Así, la convergencia entre discurso político y cobertura mediática termina legitimando la represión y debilitando el ejercicio del derecho a la protesta.
La criminalización suele justificarse oficialmente como una medida necesaria para preservar el orden público; no obstante, en la práctica, esta respuesta erosiona la democracia al desnaturalizar una forma legítima de participación ciudadana. Al reducir la protesta a un problema de seguridad, se ignora su dimensión política y se omite que muchas movilizaciones surgen ante la inexistencia de canales efectivos de diálogo. Esta lógica punitiva, además, opera de manera desigual: mientras los manifestantes enfrentan sanciones severas, los excesos cometidos por fuerzas del orden rara vez reciben sanción proporcional. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos advierte que el uso del derecho penal para silenciar la disidencia transforma un mecanismo de garantía en un instrumento de control social (CIDH, 2019, p. 30). Asimismo, la estigmatización de sectores movilizados desconoce que la identidad colectiva constituye un elemento esencial de la acción política, profundizando la exclusión y debilitando la confianza institucional (Romanutti, 2012, p. 265).
Por otra parte, la criminalización también se manifiesta en graves violaciones de derechos humanos derivadas del uso desproporcionado de la fuerza durante manifestaciones. Aunque el Decreto Legislativo N.º 1186 regula el empleo de la fuerza policial, su aplicación ha derivado en prácticas excesivas que ocasionaron muertes y lesiones en regiones como Puno y Ayacucho. Tales actuaciones vulneran derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la reunión pacífica, protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4, 5 y 15) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6 y 21). Además, esta represión impacta de manera diferenciada en comunidades indígenas y andinas, reproduciendo patrones de trato desigual contrarios al principio de igualdad ante la ley reconocido en la Constitución Política del Perú (art. 2, inc. 2).
La revisión académica sobre la criminalización de la protesta revela un consenso respecto al uso del derecho y del poder estatal para restringir una forma legítima de participación ciudadana. Saldaña y Portocarrero (2017) advierten que el derecho deja de proteger cuando se emplea para reprimir la disidencia; Sferrazza Taibi (2018) sostiene que el sistema penal responde a una lógica de control del conflicto social; y Romanutti (2012) identifica la protesta como mecanismo central de acción colectiva de sectores históricamente excluidos. Alvarado (2020) agrega que la criminalización busca debilitar la organización social, mientras Barrera y Hoyos (2016) y Ramírez Farías (2023) muestran cómo la prensa presenta la protesta como sinónimo de desorden, legitimando la represión. A su vez, García Jaramillo (2019), Insuasty Rodríguez y Vera Vera (2020), y Climent Gallart (2021) explican la criminalización como una estrategia de gestión del conflicto basada más en control social que en diálogo democrático.
Sin embargo, aunque estas investigaciones describen adecuadamente los mecanismos jurídicos y políticos involucrados, no profundizan suficientemente en los efectos concretos sobre el ejercicio real de derechos ni en el impacto sobre la confianza ciudadana en el orden jurídico. Analizar la criminalización únicamente desde lo normativo invisibiliza cómo esta práctica deteriora la relación entre Estado y ciudadanía, debilitando la legitimidad democrática. Ignorar tales consecuencias reduce la fuerza crítica de estos estudios y corre el riesgo de normalizar un derecho que controla la protesta en lugar de garantizarla.
En conclusión, en el Perú la criminalización de la protesta social opera como un mecanismo de restricción indebida de derechos fundamentales y de debilitamiento del modelo democrático, al distorsionar la función garantista del derecho penal. El análisis realizado demuestra que esta dinámica se manifiesta en la persecución penal selectiva, el uso desproporcionado de la fuerza y la estigmatización mediática de la disidencia, trasladando el conflicto social del ámbito político al terreno sancionador. Lejos de fortalecer el orden constitucional, esta práctica erosiona la legitimidad institucional y debilita la confianza ciudadana en el sistema jurídico. Por ello, la consolidación de un Estado constitucional de derecho exige reorientar la respuesta estatal hacia el respeto estricto de los estándares de derechos humanos y la promoción del diálogo como mecanismo legítimo de gestión del conflicto social.
REFERENCIAS
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Climent Gallart, J. A. (2017). Opinión pública y libertad de expresión. Iuris Tantum. Revista Boliviana de Derecho, (23), 240–261. http://www.scielo.org.bo/pdf/rbd/n23/n23_a10.pdf
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. (2023). Informe anual sobre derechos humanos en el Perú 2022–2023. Lima, Perú: CNDDHH. https://www.gob.pe/institucion/defensoria/informes-publicaciones/4507614-reporte- mensual-de-conflictos-sociales-n-233-julio-2023?utm_source
Defensoría del Pueblo. (2023). Reporte de conflictos sociales N.º 221: Enero 2023. Lima, Perú: Defensoría del Pueblo. https://www.gob.pe/institucion/defensoria/informes-publicaciones/4507614-reporte- mensual-de-conflictos-sociales-n-233-julio-2023?utm_source
Gargarella, R. (2005). El derecho a la protesta: El primer derecho. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc. https://repositorio.flacsoandes.edu.ec/bitstream/10469/2998/1/TFLACSO-2011JSAE.pdf
Jaramillo, L. (2008). La relación entre el derecho a la protesta y las teorías deliberativas de la democracia, en la obra de R. Gargarella. Co-herencia, 5(8), 227-256. http://www.scielo.org.co/pdf/cohe/v5n8/v5n8a09.pdf
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (1966). Asamblea General de las Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant- civil-and- political-rights
Ramírez Farías, TL (2023). El estallido social desde la prensa escrita concentrada en el Perú (2022- 2023). Discursos del sur, (12), 101-120. https://doi.org/10.15381/dds.n12.27096
Rodríguez, A. I. (2021). Un pueblo excluido y humillado se levanta. Colombia. El Ágora USB, 21(2), 436-444. http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S1657-80312021000200436&script=sci_arttext
Saldaña Cuba, J., C Portocarrero Salcedo, J. (2017). La violencia de las leyes: el uso de la fuerza y la criminalización de protestas socioambientales en el Perú. Derecho pucp, (79), 311-352. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201702.013
Sferrazza Taibi, P., Sánchez Pérez, R., & Severín Fuster, I. (2021). Los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre los proyectiles de impacto cinético aplicables al Estado de Chile. Ius et Praxis, 27(2), 175-198. http://doi.org/10.4067/S0718-00122021000200175
LA SOMBRA QUE DISPARA LA LEY N.º 30299 MIENTRAS LA INSEGURIDAD COBRA OTRA VIDA
Campos Fernandez, Fiorela Nikoll
Chamaya Calderón, Juan Pedro
La inseguridad ciudadana se ha consolidado como uno de los problemas más complejos en el Perú contemporáneo, lo que ha motivado la promulgación de diversas normas orientadas a regular el acceso y uso de armas de fuego. Sin embargo, la eficacia de estos instrumentos jurídicos dependen no solo de su finalidad, sino también de su claridad, precisión y coherencia normativa. En ese sentido, la Ley N.º 30299, que regula las armas de uso civil, ha generado un intenso debate debido a las ambigüedades y vacíos técnicos que presenta, los cuales podrían afectar el equilibrio entre el derecho a la legítima defensa y la seguridad ciudadana. La discusión resulta relevante en el contexto actual, caracterizado por el incremento de la criminalidad y la creciente desconfianza en las instituciones públicas, pues una regulación deficiente no solo compromete la protección individual, sino también el orden social. En efecto, se sostiene que los vacíos normativos y las ambigüedades de esta ley generan un desequilibrio estructural entre ambos derechos, debilitando la eficacia del control estatal y la confianza en el sistema jurídico. Para ello, se analizará la relación entre legítima defensa y seguridad ciudadana, los principales vacíos de la norma, sus efectos en la inseguridad y la necesidad de fortalecer los mecanismos de control.
El derecho a la legítima defensa constituye una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal cuando el sujeto actúa frente a una agresión ilegítima, actual o inminente, con el fin de proteger bienes jurídicos propios o de terceros (Conceptos Jurídicos, 2025). Este principio, de raigambre constitucional, busca preservar la vida y la integridad personal. Por su parte, la seguridad ciudadana se entiende como el conjunto de normas, políticas y estrategias destinadas a garantizar la paz social y la protección de derechos fundamentales (Anton-Chunga, 2025). La adecuada articulación de ambos conceptos resulta esencial en un Estado de Derecho, pues permite conciliar la protección individual con el interés colectivo. No obstante, surge la interrogante sobre si la regulación vigente logra dicho equilibrio o, por el contrario, contribuye a intensificar los factores de violencia social.
Desde una perspectiva crítica, pueden identificarse dos escenarios contrapuestos. En primer lugar, una restricción absoluta del acceso a armas podría colocar al ciudadano en una situación de vulnerabilidad frente a la criminalidad organizada, la cual opera al margen de la legalidad. Esta idea se vincula con la necesidad histórica de los individuos de generar mecanismos de defensa frente a agresiones, como señala Chamussy (2014). En segundo lugar, una flexibilización excesiva del porte de armas podría propiciar el incremento de delitos, conflictos interpersonales y violencia doméstica. En términos prácticos, ello generaría un contexto de descontrol social, en el que el uso de la fuerza dejaría de responder a parámetros jurídicos. Por lo cual, el desafío legislativo radicaría en diseñar una regulación que limite el acceso indebido sin desproteger la defensa personal.
En este contexto, los vacíos técnicos de la Ley N.° 30299 evidencian problemas de precisión normativa. Si bien la norma establece quiénes pueden portar armas, como deportistas, coleccionistas o personal de seguridad, no determina de manera clara los límites ni los mecanismos de supervisión. Romero (2024) sostiene que estas ambigüedades pueden favorecer desviaciones ilegales en el uso de armas. Un ejemplo relevante se encuentra en el artículo 19, que permite autorizar hasta tres armas por persona sin detallar criterios específicos de evaluación. Asimismo, el artículo 16 define las armas de uso civil, como pistolas, revólveres o escopetas, las cuales, pese a no ser de uso militar, han sido empleadas en delitos organizados, conflictos interpersonales y violencia doméstica.
Estas deficiencias se vinculan con la debilidad institucional en el control y registro del armamento. Recoba-Vega (2017) advierte que el reconocimiento del derecho a portar armas no puede desvincularse de criterios de razonabilidad y control. En la misma línea, el IDEHPUCP (2014) señala que las fallas en la supervisión generan brechas entre la tenencia legal y el uso ilícito. Además, Gaitán (2001) destaca que la falta de investigación y fiscalización fortalece la impunidad y permite la expansión de redes criminales. Por tanto, los vacíos regulatorios no solo afectan la seguridad colectiva, sino que desnaturalizan la legítima defensa al permitir su instrumentalización para fines ilícitos.
Sumado a ello, se menciona que los vacíos en su uso y arbitrariedad en la regulación de la presente ley, sólo agudiza la inseguridad ciudadana, pues según Mires-Agip y Solís-Castillo (2024) explican que el comercio ilegal de armas alimenta las crisis de violencia y delincuencia. Asimismo, el debilitamiento del sistema de seguridad y justicia es causado por la impunidad y la falta de restricciones con las que operan las redes criminales (Gaitán, 2001). Resaltando de esta manera, que hablar de inseguridad es asociarlo a la portación de armas, que al no estar reguladas, aumentan de manera peligrosa la integridad de cualquier persona, pues ya lo decía Vera (2019) que al no existir un control cauteloso y cuidadoso, se podría dar una desviación en su uso e impulsar a cometer un hecho delictivo enmarcado en la violencia, ya que las personas no suelen guiarse por ideales de justicia, sino en instintos de supervivencia y reacciones humanas conllevándolas a producir cualquier crimen delictivo. Por ello, su porte inadecuado, según Baldino y Romero (2024) puede agudizar la grave crisis de delincuencia que ya enfrenta el Perú.
No obstante, la ley incorpora requisitos relevantes, como la evaluación psicológica y médica del solicitante, lo que constituye un mecanismo de prevención. Dichos controles buscan reducir el riesgo de autolesión, violencia interpersonal o uso indebido del arma, tal como señala Zulueta (2021). Sin embargo, la eficacia de estos procedimientos depende de la rigurosidad del sistema de fiscalización y del seguimiento posterior. Sin un control efectivo, estos requisitos pueden convertirse en meras formalidades.
En tal sentido, desde una perspectiva crítica y atendiendo a la categorización de las normas, se advierte que una regulación como la Ley N.° 30299, orientada a garantizar la seguridad, no puede evaluarse únicamente en función de sus fines declarados, sino, sobre todo, a partir de las consecuencias que genera en la realidad social. Ante ello resulta pertinente articular los planteamientos quienes, en una primera línea de análisis, sostienen que los vacíos normativos podrían agravar la inseguridad ciudadana, como lo señalan Anton-Chunga (2025), Baldino y Romero (2024), Chamussy (2014), Recoba (2017) y Gaitán (2001). Desde sus respectivas perspectivas, estos autores coinciden en advertir que la violencia vinculada a la portación de armas no puede abordarse únicamente desde el reconocimiento formal de derechos, sino desde la eficacia real de los mecanismos de control estatal. En ese sentido, sostienen que el uso de la fuerza destructiva, motivado por impulsos o reacciones injustificadas, no puede ser amparado ni reconocido como un derecho legítimo y constitucional.
De igual modo, otros enfoques plantean que el porte de armas, para ser considerado un derecho, debe trascender el plano impulsivo y orientarse estrictamente a la defensa de la propia vida, en estrecha vinculación con el derecho de la legítima defensa. Así lo sostienen Conceptos Jurídicos (2025), Mires-Agip y Solís-Castillo (2024), Zulueta (2021), IDEHPUCP (2014) y Vera (2019), quienes, desde una postura iusnaturalista, enfatizan que el reconocimiento jurídico de esta facultad debe centrarse en la protección y materialización del derecho a la vida. Asimismo, advierten que, pese a los vacíos existentes en la normativa vigente, su presencia no resulta necesariamente caótica para la sociedad, pues, de no existir una regulación como la Ley N.° 30299, la conducta humana podría verse aún más influenciada por impulsos e instintos, incrementando de manera desproporcionada los niveles de inseguridad social.
En este sentido, la Ley N.° 30299 no logra resolver plenamente la tensión entre legítima defensa y seguridad ciudadana. La falta de reglas precisas genera inseguridad jurídica y traslada al ciudadano una carga que corresponde al Estado. Esta situación debilita la legitimidad institucional y la política criminal. Por ello, resulta necesario fortalecer los mecanismos de control, mejorar los registros, reforzar la fiscalización y establecer sanciones efectivas.
En definitiva, se constata la existencia de lagunas normativas de naturaleza técnico-jurídica que, debido a su imprecisión conceptual, generan ambigüedades interpretativas y posibles aplicaciones contrarias al principio de legalidad. Ello impacta negativamente en la seguridad ciudadana y en la debida articulación de la norma con el derecho fundamental a la legítima defensa. Si bien la ley goza de presunción de constitucionalidad y responde al ejercicio legítimo de la potestad legislativa, no puede afirmarse su eficacia plena. En consecuencia, resulta necesario integrar y precisar sus vacíos regulatorios mediante una técnica legislativa más rigurosa, acorde con la realidad peruana y con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, a fin de garantizar que el uso de armas se enmarque estrictamente en la tutela excepcional de derechos y no en la generación de mayor conflictividad social.
Referencias
Anton-Chunga, M. de L. (2025). Percepciones y realidades de la seguridad ciudadana en Perú: una revisión sistemática. Revista Impulso, 5(9), 395–412. https://doi.org/10.59659/impulso.v.5i9.92
Baldino Mayer, N., & Romero Basurco, D. G. (2024). La eficiencia policial en el combate de la criminalidad en Perú: reflexiones desde el análisis económico del derecho. Revista Oficial Del Poder Judicial, 16(21), 83-115. https://doi.org/10.35292/ropj.v16i21.811
Chamussy, V. (2014). Estudio sobre armas de guerra y caza en el área centro-andina. descripción y uso de las armas de estocada y de tajo. Arqueología Y Sociedad, 27, 297–338. https://doi.org/10.15381/arqueolsoc.2014n27.e12203
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Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP). (2014). Opinión del IDEHPUCP al Anteproyecto de Ley de Armas, Municiones, Explosivos, Productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. Lima, Perú.
Mires-Agip, D. J., & Solís-Castillo, J. C. (2024). La dinámica del comercio ilegal de armas de fuego en Lima, Perú. Criminalidad, 66(1), 11-23. https://doi.org/10.47741/17943108.555
Recoba Vega, S. P. (2017). Las armas en el Perú: una propuesta para el análisis sobre su regulación y control. [Tesis de licenciatura, Universidad de Lima]. https://doi.org/10.26439/ulima.tesis/4857
Vera S., J. S. (2019). Legítima defensa y elección del medio menos lesivo. Ius et Praxis, 25(2), 261–298. https://doi.org/10.4067/S0718-00122019000200261
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AUTONOMÍA EN JAQUE: LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA FRENTE A INTERFERENCIAS POLÍTICAS
De la Cruz Díaz, Ana Francisca
De la Cruz Díaz, María Isabel
En el Perú contemporáneo, caracterizado por una persistente crisis de legitimidad institucional tras sucesivos escándalos de corrupción y confrontaciones entre poderes del Estado, la creación de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) en 2018 representó una reforma constitucional orientada a restablecer la confianza en el sistema de justicia. Concebida como órgano constitucional autónomo encargado del nombramiento, ratificación y disciplina de magistrados, reemplazó al desacreditado Consejo Nacional de la Magistratura con el propósito de blindar la función jurisdiccional frente a injerencias políticas y consolidar un modelo meritocrático.
No obstante, actualmente enfrenta denuncias constitucionales, pedidos de remoción de sus integrantes e iniciativas legislativas destinadas a su reorganización o eventual sustitución. Este escenario plantea una cuestión central para el constitucionalismo peruano: determinar si tales medidas responden a una legítima necesidad de perfeccionamiento institucional o si configuran mecanismos de presión política incompatibles con el principio de separación de poderes. Se sostiene que preservar la plena autonomía de la JNJ es indispensable para garantizar la independencia judicial y el equilibrio de poderes, pilares esenciales del Estado constitucional de derecho. Para sustentar esta postura, se examinarán su fundamento normativo, las amenazas que enfrenta, las críticas formuladas en su contra y las implicancias institucionales de su eventual debilitamiento.
La JNJ fue instaurada mediante reforma constitucional aprobada por referéndum en 2018, durante el gobierno de Martín Vizcarra, y desarrollada normativamente a través de la Ley N.º 30916. Conforme al artículo 154 de la Constitución Política, ejerce funciones estructurales: designa, ratifica y evalúa periódicamente a jueces y fiscales mediante concursos públicos de méritos, y ejerce potestad disciplinaria que incluye la destitución por faltas graves debidamente motivadas. Asimismo, nombra a los titulares de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), lo que proyecta su incidencia sobre la arquitectura electoral. Estas competencias evidencian su naturaleza de órgano de garantía institucional, orientado a asegurar que el acceso y permanencia en la magistratura se fundamenten en criterios objetivos y no en afinidades partidarias.
Desde la teoría constitucional contemporánea, la independencia judicial constituye un principio estructural del Estado de derecho. La Organización de las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que esta garantía protege tanto a los jueces frente a presiones externas como a la ciudadanía frente a decisiones arbitrarias (Zapata Fajardo et al., 2021; García Sayán, 2020). En la misma línea, la concepción moderna del equilibrio de poderes supera la separación rígida clásica y promueve un sistema dinámico de frenos y contrapesos, con competencias exclusivas, compartidas y mecanismos de control recíproco (Colchado, 2023). Dentro de este diseño, los organismos constitucionales autónomos cumplen una función técnica de contrapeso frente a los órganos políticos.
Sin embargo, diversas actuaciones del Congreso revelan una tendencia de injerencia que compromete dicha autonomía. Las denuncias constitucionales y pedidos de remoción contra integrantes de la JNJ, así como las propuestas de reforma constitucional destinadas a su sustitución por un “Colegio de Magistrados” o a su reorganización estructural junto con el Ministerio Público, han sido advertidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2024) como potencialmente lesivas para la independencia institucional. Particularmente controvertidas fueron las decisiones que afectaron a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, cuya destitución fue cuestionada por presuntas vulneraciones al debido proceso y al principio de jurisdicción predeterminada por ley (artículo 139.3 de la Constitución), al no evidenciarse una motivación suficiente ni una proporcionalidad clara en la sanción impuesta.
El contexto político refuerza la preocupación. El Ministerio Público mantiene investigaciones en curso contra diversos congresistas, lo que genera un escenario de tensión interinstitucional. En ese marco, la eventual captura del órgano encargado de designar y sancionar fiscales podría traducirse en un mecanismo indirecto de neutralización de investigaciones penales sensibles. Asimismo, dado que la JNJ interviene en la designación de los titulares de la ONPE y del RENIEC, cualquier interferencia política podría incidir en la imparcialidad del sistema electoral, afectando la confianza ciudadana en los procesos democráticos (Vásquez, 2024).
Ahora bien, la defensa de su autonomía no implica desconocer las críticas formuladas. Determinadas decisiones, como las vinculadas a los casos de Delia Espinoza y Patricia Benavides, han sido calificadas como controvertidas. José Ugaz (2025) ha señalado que la JNJ presenta actuaciones “impúdicas” en ciertos procedimientos, sugiriendo riesgos de captura interna; mientras que desde Agenda Estado de Derecho (Campos Heber, 2023) se advierte una “endeblez estructural” derivada de la imprecisión de las “causas graves” de destitución previstas en el artículo 156 de la Constitución. Tales observaciones revelan vacíos normativos que podrían subsanarse mediante reformas orgánicas que delimiten con mayor precisión las potestades disciplinarias, evitando tanto el obstruccionismo congresal como eventuales excesos del propio órgano.
Con todo, desde 2019 la JNJ ha impuesto más de 1,200 sanciones efectivas a magistrados incursos en faltas graves y ha contribuido a la desarticulación de redes de corrupción como la de los denominados “Cuellos Blancos”. Estos resultados evidencian el ejercicio real de su función de control. La flexibilidad de su diseño institucional, lejos de constituir un defecto, permite adaptarse a modalidades cambiantes de corrupción, siempre que se fortalezcan los estándares de motivación, transparencia y rendición de cuentas. En consecuencia, las deficiencias advertidas justifican reformas de perfeccionamiento, no su desnaturalización ni sustitución.
El análisis desarrollado permite afirmar que la autonomía de la Junta Nacional de Justicia constituye una condición estructural para la vigencia efectiva de la independencia judicial y del equilibrio de poderes en el Perú. Las iniciativas orientadas a su reorganización o reemplazo, en el actual contexto político, trascienden el debate técnico y proyectan el riesgo de captura institucional, con consecuencias directas sobre la legitimidad del sistema de justicia.
Si bien existen aspectos perfectibles, especialmente en materia de transparencia y precisión normativa, estos deben abordarse mediante reformas que fortalezcan su desempeño sin erosionar su autonomía funcional. La defensa de la JNJ no responde a un interés corporativo, sino a la necesidad de preservar la arquitectura constitucional que garantiza un Estado de derecho efectivo. Solo mediante el respeto irrestricto a los principios de independencia judicial y separación de poderes será posible consolidar un sistema de justicia imparcial, legítimo y confiable para la ciudadanía.
Referencias
Campos, Heber Joel. La Junta Nacional de Justicia en Perú bajo amenaza. Agenda Estado de Derecho. 2023/10/26. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-junta-nacional-de-justicia-en-peru-bajo-amenaza/
Colchado, J. C. (2023). El principio de separación de poderes y el caso de la medida cautelar a favor de la Junta Nacional de Justicia contra el Congreso de la República. IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-principio-de-separacion-de-poderes-y-el-caso-de-la-medida-cautelar-a-favor-de-la-junta-nacional-de-justicia-contra-el-congreso-de-la-republica-28879/
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2024). Perú: CIDH expresa preocupación por la interferencia del Congreso en el funcionamiento de otros poderes públicos [Comunicado de prensa]. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=%2Fes%2Fcidh%2Fprensa%2Fcomunicados%2F2024%2F130.asp
Congreso de la República del Perú, Comisión de Constitución y Reglamento. (2024). Dictamen recaído en los proyectos de ley 6816/2023-CR, 06281/2023-CR, 06280/2023-CR, 06211/2023-CR, 06169/2023-CR, 05001/2022-CR, 04891/2022-CR, 04890/2023-CR, 03894/2022-CR y otros, que propone la ley de reforma constitucional para crear la Escuela Nacional de la Magistratura y regular constitucionalmente autoridades del sistema de justicia (texto sustitutorio). Congreso de la República del Perú. file:///C:/Users/Notebook/Downloads/TS_PL_6816_Escuela_Nacional_de_la_Magistratura_5.06.2024.pdf https://drive.google.com/file/d/1n5T3rabWIq5Cj1IvfQA4CzvGteEPlebP/view
Patriau Hildebrandt, E. (2025, 22 de junio). Exprocurador José Ugaz: “Esta es una Junta Nacional de Justicia bastante impúdica”. OjoPúblico. https://ojo-publico.com/entrevistas/jose-ugaz-esta-es-una-jnj-que-es-bastante-impudica
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CUANDO LA DEMOCRACIA PERUANA SE QUEBRÓ
Aquino Julca, Karl Henrry
Jara Chávez, Óscar Enrique
Desde finales del siglo XX, el Perú ha experimentado ciclos recurrentes de inestabilidad política que han erosionado la legitimidad de sus instituciones. La vacancia presidencial de Pedro Castillo en diciembre de 2022 y la posterior asunción de Dina Boluarte, conforme al artículo 115 de la Constitución Política, marcaron un punto crítico en ese proceso. Si bien la sucesión se ajustó al procedimiento constitucional, la continuidad formal del Poder Ejecutivo no logró restituir la confianza ciudadana ni fortalecer el principio democrático. Por el contrario, se profundizó una crisis de representación caracterizada por desaprobación masiva, denuncias de autoritarismo, uso desproporcionado de la fuerza estatal y alianzas parlamentarias orientadas a la autopreservación. Se sostiene, por tanto, que el gobierno de Dina Boluarte careció de legitimidad democrática en el periodo 2022–2025, pues, desde una concepción sustantiva de la democracia, la legalidad formal resultó insuficiente sin reconocimiento ciudadano ni respeto efectivo de los derechos fundamentales. A partir de esta premisa, se examinan la ausencia de respaldo popular, la represión de la protesta social, el blindaje legislativo y la afectación sistemática de derechos.
El ascenso de Dina Boluarte a la presidencia evidenció, desde su origen, una fractura entre la legalidad constitucional y la legitimidad democrática. Aunque la sucesión se realizó conforme al artículo 115, el respaldo normativo no se tradujo en aceptación social. La desaprobación alcanzó niveles sin precedentes. Tanaka (2024) señaló que “el nivel de desaprobación fue 61% en agosto de 2021 a 91% en diciembre de 2023” (p.22), mientras Zurita (2025) reporta que en 2025 llegó al 95%, con picos de 96% en Lima/Callao y 97% en el sur. Estos indicadores reflejan, de forma contundente, una crisis de representación que debilitó el vínculo entre gobernantes y ciudadanía. A ello se suma el retroceso democrático advertido por Nord et al. (2024), indicó que el Perú está dentro del 28% de países latinoamericanos con democracias en declive. En consecuencia, la ausencia de consentimiento político efectivo compromete el principio de soberanía popular que sustenta el Estado constitucional de derecho.
A esta fragilidad de origen se sumó la respuesta estatal frente a la protesta social, caracterizada por el uso desproporcionado de la fuerza pública y la criminalización de las protestas. Las movilizaciones que exigían adelanto de elecciones y reformas estructurales fueron enfrentadas con uso intensivo de la fuerza pública. Beraún (2023) documentó que entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 se registraron más de 50 civiles muertos y 821 heridos por acción de fuerzas estatales. Asimismo, Carrasco (2023) advirtió que el Ejecutivo justificó la represión atribuyendo las protestas a conspiraciones externas y a la desinformación ciudadana. Tales actuaciones resultan incompatibles con los estándares del constitucionalismo democrático, al afectar derechos como la vida, la integridad personal y la libertad de expresión. El testimonio de Aída Aroni, quien afirmó “yo también soy el Estado”, simboliza la reivindicación de la ciudadanía como titular de derechos frente a un poder que, según Ilizarbe (2023), se concentra en determinados sectores.
A ello se suma que, en el Congreso, se estableció un “blindaje legislativo” y un “régimen híbrido” que permitieron a Boluarte mantenerse en el cargo, lo cual profundizó la crisis democrática. Mientras la población peruana salía a las calles con su voz de lucha, dentro del Congreso se daba origen a un “blindaje legislativo” en el cuál la expresidenta establecía una coalición (alianza) con las fuerzas de derecha y de centro para evitar su destitución, debido al rechazo masivo a su gobierno. Según Arce y Segovia (2025) “las bancadas conservadoras, antes críticas de Pedro Castillo, se convirtieron en el principal apoyo de Boluarte, otorgándole un blindaje parlamentario que la sostuvo en el poder” (p. 333). De esta manera se puede decir que la legitimidad social fue sustituida por una legitimidad artificial que provenía del apoyo parlamentario sectorial, y que se mantuvo operativa gracias a la necesidad que tenía Boluarte para mantenerse en el cargo.
Desde otra perspectiva, Tanaka (2024) describe “esta dinámica como una coalición conservadora y populista sustentada en intereses de élite” (p. 428). Esta lógica de autopreservación debilitó la rendición de cuentas y favoreció la configuración de un régimen híbrido, caracterizado por procedimientos formales coexistentes con prácticas autoritarias, como explican Tinoco y Mantilla (2024) la concentración del poder y la exclusión de demandas sociales erosionaron el contenido sustantivo de la democracia.
De manera complementaria, diversos informes y estudios académicos evidenciaron que su gobierno fue en contra de los estándares internacionales de derechos humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Amnistía Internacional (AI) establecieron que se utilizó de forma desproporcionada la fuerza letal y no letal, para disuadir a los manifestantes y a la prensa. Según Huamaní (2024) “de los 34 ataques por parte de policías a la prensa durante las protestas sociales, 27 fueron dirigidos hacia prensa que se difunde por el entorno digital” (p. 42). Por consiguiente, se puede sustentar que, evidentemente, el ejercicio de poder fue incompatible con los principios del constitucionalismo democrático ya que, en lugar de garantizar la protección a los derechos fundamentales, el Estado actuó como un instrumento de disciplinamiento social, reforzando la percepción de un régimen autoritario encubierto bajo formalidades legales.
No obstante, algunos sectores sostienen que el gobierno de Dina Boluarte sí fue legítimo, porque su acceso al poder se dio acorde a lo establecido en la Constitución. Sin embargo, esta postura confunde legalidad con legitimidad. Tanaka (2024) e Ilizarbe (2023) advierten que un régimen democrático requiere no solo procedimientos válidos, sino reconocimiento ciudadano y respeto efectivo de derechos. Cuando la desaprobación alcanza niveles extremos y se denuncian prácticas autoritarias, la mera observancia formal del texto constitucional resulta insuficiente para sustentar la legitimidad política.
En esa línea, Canales (2024), Tanaka (2024) y Zurita (2025) coinciden en que la sucesión constitucional no garantiza respaldo ciudadano. Por su parte, Ilizarbe (2023) y Tinoco y Mantilla (2024) caracterizan el periodo como una transición hacia un régimen híbrido. Desde una perspectiva jurídica, Beraún (2023), Carrasco (2023) y Huamaní (2024) cuestionan la represión y la criminalización de la protesta; Arce y Segovia (2025) subrayan el blindaje parlamentario. A su vez, Anaya y Espinoza (2024) resaltan que la percepción de corrupción y represión profundizó la crisis simbólica. En conjunto, estas posiciones evidencian que la ruptura no fue solo institucional, sino también perceptiva y social. En este sentido, resulta legítimo cuestionar si la mera permanencia de procedimientos constitucionales formales fue suficiente para sostener un orden democrático cuando estos coexistieron con prácticas autoritarias, represión estatal y una creciente desconexión entre gobernantes y ciudadanía.
En definitiva, el análisis desarrollado permite afirmar que el gobierno de la expresidenta Dina Boluarte careció de legitimidad democrática durante el periodo 2022-2025, pues su mandato no se sostuvo del apoyo popular y la legalidad formal no fue suficiente para sostener el orden democrático sustantivo. Adicionalmente, como mencionan Anaya y Espinoza (2024) “La percepción de corrupción, represión y falta de eficacia redujo la legitimidad de su desempeño” (p.29). Por esa razón, queda claro que su gobierno no solo careció de respaldo popular, sino que también mantuvo prácticas autoritarias que limitaron la participación ciudadana. Es por ello que resulta indispensable fortalecer la cultura cívica, recordando que el poder emana del pueblo y que solo una ciudadanía informada, crítica y participativa puede garantizar la vigencia de un Estado democrático de derecho.
Referencias
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Arroyo, C. L. (2024). La crisis de la democracia en el Perú y el rol de la justicia constitucional. REIB: Revista Electrónica Iberoamericana, 18(1), 21-40. https://doi.org/10.20318/reib.2024.8631
Anaya, R., & Espinosa, A. (2024). Dimensiones constitutivas de la legitimidad política y su relación con las actitudes y creencias sobre la experiencia democrática en Perú: Un estudio exploratorio. PSOCIAL, 10(1). https://doi.org/10.62174/psocial.9576
Beraún, L. S. M. (2023). Insurgencias políticas. Metanoia: Revista académica de la Escuela Profesional de Filosofía de la Universidad Antonio Ruiz de Montoya, 8(1), 4-10. https://doi.org/10.53870/metanoia20231312
Carrasco Cortez, V. (2023). Crisis política en el Perú: cambios profundos y consecuencias importantes del «golpe» de diciembre de 2022. Acta Herediana, 66(1), 25–31.https://doi.org/10.20453/ah.v66i1.4539
Huamani Ochoa, K. B. (2024). La libertad de expresión atropellada: Amenazas y ataques hacia la prensa en las protestas contra Dina Boluarte. Sílex, 14(1), 38–56. https://doi.org/10.53870/silex.2024141350
Ilizarbe, C. (2023). Perú 2022: Colapso democrático, estallido social y transición autoritaria. Revista de Ciencia Política, 43(2), 349-28. http://dx.doi.org/10.4067/s0718-090×2023005000116
López Parra, S. J., Figuereo-Benítez, J. C., & Moreno Espinosa, P. (2024). Análisis del discurso presidencial en contextos de crisis: el caso de Dina Boluarte durante las protestas en Perú (2022-2023). Más Poder Local, (58), 9-28. https://doi.org/10.56151/maspoderlocal.249
Pozo Tinoco, J., & Hidalgo Mantilla, J. (2024). ¿Qué tan híbrido es el régimen peruano de Dina Boluarte? Análisis de mediciones internacionales 2019-2023. https://doi.org/10.15381/dds.n14.29841
Tanaka, M. (2024). Perú en 2023: de la polarización a la coalición conservadora y populista durante el gobierno de Dina Boluarte. Revista de Ciencia Política, 44(2), 415-26. https://doi.org/10.4067/s0718-090×2024005000123
MINERÍA ILEGAL EN EL PERÚ: UNA AMENAZA PERSISTENTE A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL AMBIENTE
Taculí Santamaria Violeta Valentina
Vásquez Castillo Luciana Romina
Durante los últimos años, la minería ilegal se ha consolidado como una de las actividades extractivas más lesivas para el Perú, debido a sus graves repercusiones ambientales, sociales y jurídicas. La expansión de esta práctica ha generado pérdida de biodiversidad, degradación de ecosistemas y vulneración de derechos fundamentales de las poblaciones afectadas, especialmente en regiones amazónicas como Madre de Dios. A pesar de la existencia de un marco normativo orientado a garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su aplicación deficiente evidencia una preocupante debilidad institucional.
Se sostiene que la ineficacia del Estado para hacer cumplir la legislación ambiental frente a la minería ilegal no solo propicia daños irreversibles al ambiente, sino que también compromete la protección de los derechos humanos y la seguridad ciudadana. La falta de fiscalización efectiva, la corrupción y la limitada presencia estatal han favorecido la consolidación de economías ilícitas. En este contexto, resulta indispensable analizar el marco jurídico vigente, las causas estructurales de la expansión de esta actividad y sus consecuencias sociales y ambientales, a fin de evidenciar la necesidad de una respuesta estatal integral.
El ordenamiento jurídico peruano define y regula la minería ilegal mediante diversas disposiciones normativas. El Decreto Legislativo N.° 1105 la conceptualiza como una actividad extractiva desarrollada al margen de los requisitos administrativos, técnicos, sociales y ambientales exigidos por la ley. De forma complementaria, la Ley General del Ambiente N.° 28611 impone obligaciones orientadas a asegurar el desarrollo sostenible. Sin embargo, pese a este marco regulatorio, la minería ilegal ha experimentado un crecimiento sostenido, alcanzando aproximadamente 25 millones de hectáreas del territorio nacional, según el Sistema Nacional de Información Ambiental. Esta expansión revela una brecha significativa entre la norma y su ejecución.
Diversos estudios atribuyen este fenómeno a factores estructurales como la escasa regulación estatal y la falta de oportunidades laborales, que incentivan la participación en economías informales. Asimismo, la debilidad institucional, el centralismo y la ausencia de un ordenamiento territorial efectivo han limitado la capacidad de supervisión estatal. La deficiente coordinación interinstitucional y la corrupción administrativa agravan este escenario, pues reducen la eficacia de los mecanismos de control. En consecuencia, la sola existencia de normas resulta insuficiente cuando el Estado carece de medios para garantizar su cumplimiento.
Las consecuencias de esta problemática se evidencian con particular intensidad en la región de Madre de Dios. La explotación aurífera ilegal ha generado una severa contaminación por mercurio que afecta directamente la salud de las comunidades locales. Investigaciones especializadas advierten que la exposición prolongada a este metal pesado produce daños neurológicos y sistémicos, configurando un problema de salud pública. A ello se suma el incremento de la violencia vinculada al control de territorios mineros, como lo demuestra el caso de la mina de Pataz, donde la acción de organizaciones criminales puso en evidencia la incapacidad estatal para garantizar seguridad en dichas zonas. Estos hechos no solo reflejan un deterioro ambiental, sino también una crisis de gobernabilidad.
Otro elemento crítico es la limitada capacidad del Estado para fiscalizar y sancionar eficazmente estas actividades. La ausencia de un sistema adecuado de ordenamiento territorial ha permitido la superposición de concesiones sobre áreas naturales protegidas y territorios comunales, generando vacíos normativos aprovechados por operadores ilegales. En este contexto, el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), creado para incorporar a pequeños mineros al marco legal, ha sido cuestionado por funcionar, en la práctica, como un mecanismo que encubre actividades ilícitas. Informes especializados señalan que parte del oro exportado proviene de orígenes inciertos, lo que evidencia la insuficiencia de los controles de trazabilidad.
Las estrategias de formalización implementadas por el Estado tampoco han producido resultados significativos. Su escasa efectividad ha incrementado la desconfianza ciudadana en las instituciones públicas y ha favorecido la persistencia de intereses particulares. La continuidad del daño ambiental y la afectación de derechos fundamentales exigen la adopción de un enfoque integral basado en la justicia ambiental y la sostenibilidad. Casos como el de comunidades amazónicas afectadas por la minería ilegal confirman la ineficacia del sistema para garantizar la vigencia real de la normativa ambiental.
En este escenario, resulta pertinente cuestionar si ciertas políticas estatales han contribuido indirectamente a la consolidación de la minería ilegal. Aunque el principal problema radica en la debilidad institucional y la falta de fiscalización, algunas disposiciones han operado de manera funcional a la reproducción del delito. La brecha entre la legislación y su aplicación genera inseguridad jurídica y debilita el principio de legalidad. Si bien los mecanismos de formalización buscan erradicar la ilegalidad, su implementación ha terminado normalizando actividades extractivas que no cumplen plenamente los estándares ambientales, laborales y técnicos. Esta contradicción resulta especialmente grave si se considera que el Código Penal tipifica los delitos ambientales y obliga al Estado a sancionarlos. La baja persecución penal reduce el riesgo jurídico para los operadores ilegales y favorece la expansión de economías criminales.
La minería ilegal en el Perú constituye una crisis multidimensional que trasciende el ámbito ambiental y se proyecta sobre la protección de los derechos fundamentales y la estabilidad institucional. La degradación de ecosistemas, los riesgos para la salud pública y el incremento de la violencia demuestran la profundidad de esta problemática. Los casos de Madre de Dios y Pataz evidencian, respectivamente, la insuficiencia de la fiscalización ambiental y la incapacidad estatal para garantizar seguridad en territorios afectados por economías ilícitas.
A la luz de la evidencia analizada, la mera promulgación de normas resulta insuficiente sin una aplicación efectiva. Es imprescindible fortalecer las instituciones públicas, mejorar la coordinación intersectorial y asegurar una presencia estatal sostenida en las zonas críticas. Solo mediante una política integral que combine control, prevención y desarrollo sostenible será posible frenar la minería ilegal, proteger los derechos humanos y ambientales y restablecer la confianza ciudadana en el Estado. Asimismo, futuras investigaciones deberían profundizar en mecanismos de gobernanza ambiental que permitan cerrar la brecha entre legalidad formal y cumplimiento real.
INACCIÓN ESTATAL, EXTORSIÓN, CRIMEN ORGANIZADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Collantes Gonzales, Ghymena
Vásquez Vásquez, Laricssa
En el contexto peruano contemporáneo, la expansión de la extorsión y del crimen organizado constituye uno de los desafíos más graves para el Estado constitucional y el orden democrático. Lejos de tratarse de fenómenos aislados o coyunturales, estas formas de criminalidad revelan profundas deficiencias en la capacidad estatal para prevenir, investigar y sancionar conductas que afectan de manera directa la seguridad ciudadana y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. La persistencia de estas prácticas ilícitas pone en evidencia no solo una respuesta institucional insuficiente, sino también la existencia de un marco normativo cuya aplicación resulta, en muchos casos, ineficaz o contradictoria.
Desde esta perspectiva, se sostiene que la inacción estatal (expresada tanto en la débil ejecución de políticas públicas como en la promoción de normas que no enfrentan adecuadamente al crimen organizado) contribuye de manera significativa a la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad y a la propiedad. La relevancia de este análisis radica en que la omisión del deber estatal de protección no solo normaliza la violencia, sino que también erosiona la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.
A partir de ello, se examinará el impacto de la ineficacia normativa y de la respuesta fragmentaria del Estado frente a la extorsión como manifestación del crimen organizado, así como las tensiones existentes entre el garantismo penal y la necesidad de una política criminal eficaz. Finalmente, se reflexionará sobre el rol que debe asumir el Estado para restablecer el equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto.
El Estado peruano, en tanto Estado social y democrático de derecho, tiene el deber constitucional de garantizar la seguridad y el bienestar de la población. No obstante, en la práctica se advierten serias deficiencias normativas e institucionales que limitan la eficacia de las políticas públicas orientadas a combatir el crimen organizado. Según informes de la Defensoría del Pueblo (2023), la ausencia de una respuesta integral y coordinada frente a delitos como la extorsión ha generado un clima de impunidad que fortalece a las organizaciones criminales y debilita la legitimidad de las instituciones públicas. Esta falta de efectividad se agrava cuando las normas promulgadas carecen de mecanismos reales de implementación o no se aplican con la celeridad y firmeza necesarias.
La extorsión, lejos de constituir una conducta individual aislada, representa una actividad criminal organizada, sistemática y reiterada, que exige planificación, control territorial y una estructura jerárquica definida (Varese, 2014). Su funcionamiento evidencia que el Estado no enfrenta meros infractores ocasionales, sino organizaciones consolidadas que ejercen dominio sobre comerciantes, transportistas, empresas y ciudadanos, utilizando el miedo como instrumento de control social. Esta dinámica produce una violencia constante que se integra progresivamente en la vida cotidiana, obligando a las personas a vivir bajo amenazas permanentes y afectando de manera directa el derecho a una vida digna, libre y segura.
Frente a esta realidad, la respuesta estatal ha sido predominantemente tardía y fragmentaria, lo que revela deficiencias estructurales en las políticas de prevención y persecución del delito. La falta de estrategias integrales para fortalecer las capacidades de investigación criminal y de sanción efectiva ha profundizado la sensación de impunidad, desincentivando la denuncia y erosionando la confianza ciudadana en el sistema de justicia. Este déficit institucional demuestra que la mera formulación de normas penales resulta insuficiente si no se acompaña de una ejecución eficaz y sostenida.
A ello se suma un marco normativo cuya aplicación resulta limitada y, en ocasiones, contraproducente. Si bien la Ley N.º 30077, Ley contra el Crimen Organizado, constituye un instrumento relevante, su implementación práctica ha sido deficiente, concentrándose con frecuencia en la sanción de los ejecutores materiales, mientras que los líderes de las organizaciones criminales permanecen impunes, incluso operando desde centros penitenciarios. Asimismo, la existencia de normas que priorizan de manera desproporcionada las garantías del imputado, sin un adecuado equilibrio con los derechos de las víctimas, ha favorecido procesos judiciales extensos y poco eficaces, lo que debilita la capacidad disuasiva del sistema penal (Escobar Veas, 2025).
Las consecuencias de este enfoque se reflejan en una percepción generalizada de inseguridad y desconfianza en la administración de justicia. Si bien la protección de los derechos del acusado constituye un pilar irrenunciable del Estado de derecho, una aplicación desequilibrada de dichas garantías puede convertirse, en la práctica, en un obstáculo para la investigación eficaz de delitos complejos. De este modo, la ausencia de soluciones estructurales integrales perpetúa la vulneración de derechos fundamentales colectivos, particularmente el derecho a la seguridad ciudadana y a la protección de los bienes jurídicos esenciales.
Diversos autores han reflexionado sobre el rol del Estado frente al delito desde perspectivas teóricas distintas. Ferrajoli destaca la necesidad de un sistema penal firme y respetuoso de la legalidad para garantizar los derechos humanos, mientras que Baratta advierte que el endurecimiento punitivo no constituye, por sí solo, una solución eficaz. Zaffaroni y Foucault alertan sobre los riesgos del uso excesivo del derecho penal como mecanismo de control social. Sin embargo, estas posturas resultan insuficientes para explicar escenarios en los que el problema central no es el exceso punitivo, sino la inacción estatal y la promulgación de normas que debilitan la lucha contra el crimen organizado. En contraste, Roxin subraya la responsabilidad del Estado en la prevención del delito, y Garland sostiene que la inseguridad se incrementa cuando el Estado pierde autoridad, planteamientos que se aproximan con mayor precisión a la realidad peruana. En este sentido, el debate no debe centrarse exclusivamente en la dicotomía entre garantismo y severidad penal, sino en la necesidad de una actuación estatal efectiva que asegure la protección real de la ciudadanía.
El análisis desarrollado permite afirmar que la inacción estatal frente al crimen organizado, sumada a una aplicación desequilibrada del garantismo penal, ha generado un escenario de impunidad que vulnera de manera sistemática derechos fundamentales. Si bien la protección de las garantías procesales del imputado constituye un elemento esencial del Estado de derecho, su aplicación no puede desvincularse de políticas de seguridad y justicia eficaces que permitan cumplir la función preventiva y protectora del Estado.
En consecuencia, la construcción de un sistema penal equilibrado exige no solo el respeto irrestricto de las garantías individuales, sino también la implementación de mecanismos efectivos de investigación, persecución y sanción del crimen organizado. La omisión de este deber constitucional implica un incumplimiento grave de la obligación estatal de garantizar derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad personal, pilares indispensables para la vigencia real del Estado social y democrático de derecho.
Referencias
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Defensoría del Pueblo. (2023). Informe sobre seguridad ciudadana y acceso a la justicia. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2023/Informe-Seguridad-Justicia.pdf
Escobar Veas, J. (2025). The criminal trial as an instance of impure, imperfect procedural justice and the procedural rights of the guilty. Criminal Law and Philosophy. https://doi.org/10.1007/s11572-025-09786-3
Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón: teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. https://www.trotta.es/libros/derecho-y-razon/9788481641112/
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Garland, D. (2005). La cultura del control: crimen y orden social en la sociedad contemporánea. Gedisa.
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Jakobs, G., & Cancio Meliá, M. (2003). Derecho penal del enemigo. Civitas.
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Varese, F. (2014). Protection and extortion. En L. Paoli (Ed.), The Oxford handbook of organized crime (pp. 389–408). Oxford University Press.
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https://www.edicioneslegales.com/libros/en-busca-de-las-penas-perdidas/
Los Retos del Sistema Penal Peruano frente a la Extorsión y el Crimen Organizado: Un Balance entre Eficacia y Derechos Fundamentales
Flores Huaripata, Edinson
Mendoza Leiva, Mario
Durante la última década, el Perú ha experimentado una aguda crisis de inseguridad ciudadana marcada por la expansión de la extorsión y del crimen organizado, fenómenos que trascienden el ámbito patrimonial para afectar la estabilidad económica, la libertad individual y la confianza institucional. Estas manifestaciones delictivas, cada vez más sofisticadas y con proyección transnacional, han intensificado la demanda social de respuestas estatales inmediatas y severas.
Sin embargo, la reacción punitiva no siempre se traduce en eficacia real. La problemática revela una tensión estructural entre la necesidad de combatir organizaciones criminales complejas y la obligación de preservar los derechos fundamentales propios de un Estado constitucional de derecho. Se sostiene, por tanto, que las limitaciones del sistema penal peruano frente a la extorsión y el crimen organizado no obedecen principalmente a la insuficiencia normativa, sino a deficiencias institucionales que comprometen su capacidad operativa, lo que exige un fortalecimiento estructural compatible con las garantías constitucionales. A partir de esto, se examinan las debilidades institucionales, el alcance del endurecimiento penal y el debate doctrinal en torno al equilibrio entre eficacia y legitimidad.
La extorsión entendida como la obtención de un beneficio económico mediante intimidación o violencia y el crimen organizado caracterizado por estructuras jerarquizadas, permanentes y funcionalmente distribuidas constituyen formas de criminalidad compleja que lesionan no solo bienes jurídicos individuales, sino también el orden público y la seguridad colectiva. Su expansión ha puesto en evidencia la limitada capacidad del sistema penal para prevenir, investigar y sancionar eficazmente tales conductas. En efecto, la adaptabilidad y sofisticación de estas organizaciones han superado los mecanismos tradicionales de persecución penal, lo que pone en cuestión la efectividad material del ius puniendi estatal.
Una de las causas centrales de esta ineficacia radica en las deficiencias institucionales de los órganos encargados de la persecución penal, particularmente la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público. Ambas instituciones enfrentan limitaciones presupuestales, déficit de personal especializado y escasa implementación de tecnologías de inteligencia financiera y análisis digital. Según Lucía Dammert (2019), la debilidad institucional propicia escenarios de impunidad que favorecen la expansión del crimen organizado. En similar línea, Carlos Basombrío (2018) advierte que la ausencia de una presencia estatal sostenida facilita la consolidación territorial de estas redes ilícitas. Tales carencias generan un círculo vicioso: la ineficacia reduce la confianza ciudadana y desalienta la denuncia, lo que a su vez debilita aún más la capacidad investigativa del Estado.
Frente a este escenario, el legislador ha optado reiteradamente por el endurecimiento de las penas y la ampliación de facultades coercitivas. Esta estrategia parte de una concepción disuasiva del derecho penal; sin embargo, cuando no se acompaña de reformas estructurales, su impacto resulta meramente simbólico. Eugenio Raúl Zaffaroni (2012) sostiene que el expansionismo punitivo suele responder a exigencias políticas coyunturales antes que a diagnósticos criminológicos rigurosos. De igual modo, Alberto Binder (2016) señala que el incremento de sanciones sin fortalecimiento institucional produce una ilusión de seguridad. En el contexto peruano, el aumento de las penas para la extorsión no ha reducido significativamente su incidencia, lo que evidencia que el problema es operativo más que normativo. Además, la sobrecriminalización puede generar sobrecarga procesal y riesgos de afectación a garantías básicas.
En ese sentido, cualquier política criminal orientada a enfrentar la delincuencia organizada debe desarrollarse dentro de los límites del Estado constitucional. La eficacia en la persecución penal no puede alcanzarse a costa del debido proceso, la presunción de inocencia o el derecho de defensa. Luigi Ferrajoli (2001) advierte que un sistema penal que sacrifica garantías en nombre de la seguridad pierde legitimidad democrática. Por ello, el fortalecimiento institucional mediante capacitación especializada, inversión tecnológica y coordinación interinstitucional constituye una alternativa más coherente con los principios constitucionales que el simple incremento del castigo. La seguridad ciudadana, lejos de oponerse a los derechos fundamentales, encuentra en ellos su condición de legitimidad y sostenibilidad.
El análisis doctrinal revela coincidencias y tensiones. Mientras Dammert y Basombrío enfatizan la debilidad institucional como factor estructural, Zaffaroni y Binder critican el simbolismo punitivo. En contraste, Jesús-María Silva Sánchez (2001) defiende un fortalecimiento del derecho penal frente a la criminalidad organizada, incluso mediante mecanismos de anticipación punitiva. No obstante, esta postura resulta insuficiente si no se acompaña de reformas concretas que mejoren la capacidad investigativa y la eficiencia procesal. Así, el consenso doctrinal apunta a que la eficacia del sistema penal depende menos de la severidad abstracta de la norma que de su aplicación efectiva dentro de un marco garantista.ñ
La extorsión y el crimen organizado evidencian que la crisis del sistema penal peruano es, ante todo, estructural. El incremento de penas no ha logrado revertir la expansión de estas conductas, pues la dificultad radica en la capacidad operativa de las instituciones encargadas de investigar y sancionar. Las deficiencias en recursos, especialización y coordinación interinstitucional han debilitado la respuesta estatal y reforzado la percepción de impunidad.
A la luz del análisis doctrinal y empírico, se reafirma que la eficacia penal solo es sostenible cuando se articula con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales. Superar el enfoque meramente represivo exige consolidar instituciones sólidas, profesionalizadas y tecnológicamente equipadas, capaces de enfrentar estructuras criminales complejas sin erosionar las garantías constitucionales. En consecuencia, el verdadero desafío no consiste en expandir el poder punitivo, sino en fortalecerlo institucionalmente dentro de los límites del Estado de derecho, asegurando un equilibrio legítimo entre seguridad y justicia.
Referencias
Basombrío, C. (2018). Seguridad ciudadana en el Perú: Balance y perspectivas. Instituto de Defensa Legal. https://www.scielo.org.mx/pdf/perlat/v22n44/v22n44a12.pdf
Binder, A. M. (2016). Introducción al derecho penal (3ª ed.). Ad-Hoc. (N.d.). https://polancoadrian.wordpress.com/wp-content/uploads/2013/09/introduccion-al-derecho-procesal-penal-alberto-binder.pd
Dammert, L. (2019). Crimen e inseguridad: políticas, discursos y experiencias locales. FLACSO-Chile. https://publications.iadb.org/es/seguridad-ciudadana-en-america-latina-y-el-caribe-desafios-e-innovacion-en-gestion-y-politicas
Dammert, L., & Basombrío, C. (2018). Crimen organizado y políticas de seguridad en el Perú. Revista Argumentos, 12(2), 45-60. https://repositorio.pucp.edu.pe/items/798506d0-c306-48c9-9cd4-ae71ec2a1699
Ferrajoli, L. (2001). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal (9ª ed.). Trotta. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174864.pdf
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Zaffaroni, E. R. (2011). La cuestión criminal. Colihue. https://derechopenalonline.com/comentario-bibliografico-la-cuestion-criminal-de-e-r-zaffaroni/
Zaffaroni, E. R. (2012). El enemigo en el derecho penal. Ediar. https://www.derechopenalenlared.com/libros/Eugenio-Raul-Zaffaroni-El-enemigo-en-el-derecho-penal.pdf.pdf
MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ: TENSIONES COMPETENCIALES EN LA DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
Mantilla Huamán, Elvis Gabriel
Marín Gamboa, Marixsa Esmit
En el marco del Estado constitucional de derecho, la delimitación competencial entre los órganos que intervienen en la persecución penal constituye un presupuesto indispensable para garantizar la legalidad, la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de justicia. La promulgación de la Ley N.º 32130, que modifica el artículo IV, inciso 4, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ha introducido una variación sustantiva al atribuir a la Policía Nacional del Perú la conducción operativa de la investigación preliminar. Tal modificación ha suscitado un debate de naturaleza constitucional, en tanto podría contravenir el diseño institucional previsto por la Constitución Política, que reconoce al Ministerio Público como órgano autónomo encargado de dirigir la investigación del delito desde su inicio. Se sostiene que dicha atribución legal vulnera el principio de supremacía constitucional y desnaturaliza el modelo acusatorio vigente, al alterar una competencia exclusiva del Ministerio Público.
La relevancia de esta controversia radica en que la correcta articulación funcional entre ambas instituciones no solo asegura el respeto del orden jerárquico normativo, sino también la tutela efectiva de los derechos fundamentales involucrados en el proceso penal. La distribución de competencias no constituye un aspecto meramente formal, sino un elemento estructural del sistema acusatorio. Por ello, el análisis abordará, en primer término, el marco constitucional que regula las funciones de la Policía Nacional y del Ministerio Público; en segundo lugar, las implicancias jurídicas y prácticas derivadas de la conducción policial de la investigación preliminar; y, finalmente, la incompatibilidad de la Ley N.º 32130 con la supremacía constitucional y el procedimiento de reforma previsto en la Carta Magna.
Desde la perspectiva constitucional, el artículo 166 de la Constitución establece que la Policía Nacional tiene como finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia. Esta formulación evidencia que su actuación se orienta primordialmente a la seguridad pública y a la prevención del fenómeno criminal. Sin embargo, resulta necesario distinguir conceptualmente entre delincuencia y delito: la primera constituye un fenómeno social abordado desde la criminología, mientras que el segundo representa un hecho jurídico individualizado cuya investigación se desarrolla en el marco del proceso penal. En consecuencia, si bien la Policía participa activamente en labores de investigación con carácter operativo, la conducción jurídica de la investigación del delito pertenece al ámbito procesal penal, cuya titularidad corresponde a un órgano distinto.
En concordancia con lo anterior, los artículos 158 y 159, inciso 4, de la Constitución reconocen la autonomía del Ministerio Público y le atribuyen expresamente la función de conducir la investigación del delito desde su inicio. Dicha competencia se vincula directamente con su condición de titular de la acción penal y garante de la legalidad. El Tribunal Constitucional, en la sentencia N.º 0006-2003-AI/TC, ha reafirmado que la autonomía funcional de este órgano no puede ser restringida por normas de rango legal. La dirección de la investigación penal, por tanto, no constituye una potestad compartida, sino una atribución exclusiva que asegura unidad de criterio jurídico, coherencia estratégica y control de legalidad en la persecución del delito.
La modificación introducida por la Ley N.º 32130 altera ese equilibrio institucional al permitir que la Policía asuma la conducción operativa de la investigación preliminar. Tal redistribución competencial reduce al fiscal a un rol de supervisión ulterior, despojándolo de la dirección estratégica que caracteriza al modelo acusatorio. En este sistema, el fiscal no se limita a validar actuaciones, sino que planifica diligencias, define líneas investigativas y garantiza el respeto de las garantías procesales. Cualquier limitación real a su capacidad de conducción afecta la estructura constitucional del proceso penal y compromete la separación funcional entre investigación y juzgamiento.
Desde una dimensión empírica, la experiencia comparada y estudios especializados evidencian que la ausencia de dirección fiscal efectiva puede generar deficiencias técnicas y jurídicas en las investigaciones preliminares. Matheus y Vidal (2022) advierten que un porcentaje considerable de investigaciones policiales presenta inconsistencias que motivan su devolución o reformulación por el Ministerio Público. Esta situación no solo dilata el proceso, sino que también debilita la eficiencia en la persecución penal y afecta el derecho de las víctimas a la tutela jurisdiccional efectiva. Lejos de optimizar el sistema, la conducción policial autónoma puede propiciar descoordinación institucional y dispersión de criterios.
Desde el plano estrictamente normativo, la Ley N.º 32130 resulta incompatible con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, según el cual toda norma legal debe adecuarse al texto constitucional. Ninguna ley ordinaria puede modificar competencias atribuidas directamente por la Constitución a un órgano constitucional autónomo. La dirección de la investigación penal, al estar expresamente prevista en favor del Ministerio Público, sólo podría ser alterada mediante el procedimiento de reforma constitucional regulado en el artículo 206. La intervención legislativa ordinaria en este ámbito supone, por tanto, una transgresión del principio de jerarquía normativa y del control de constitucionalidad.
En conclusión, la atribución de la conducción de la investigación preliminar a la Policía Nacional del Perú desnaturaliza el diseño constitucional del proceso penal, vulnera la autonomía funcional del Ministerio Público y compromete la coherencia del modelo acusatorio. La preservación del Estado constitucional exige respetar la distribución competencial establecida en la Carta Magna, garantizando que la dirección de la investigación del delito permanezca en el órgano constitucionalmente legitimado para ejercerla. Solo así se asegurará la legalidad, la eficacia y la legitimidad democrática del sistema de justicia penal peruano.
Referencias
Congreso de la República del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/constitucion-pdf.pdf
Congreso de la República del Perú. (2024, 10 de octubre). Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales. Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2332876-1
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente. (2008). Casación N.º 02-2008-La Libertad (auto de casación). https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Casacion-02-2008-La-Libertad-LPDerecho.pdf
Matheus, H., & Vidal, C. (2022). Limitadas acciones de investigación por sustracción de vehículos y sus efectos por personal PNP de la DIVPIRV-PNP – LIMA [Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio Institucional PUCP. https://tesis.pucp.edu.pe/server/api/core/bitstreams/1288de7e-2494-4761-a9f8-9faea87e9c92/content
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2004). Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957). https://www.gob.pe/institucion/minjus/normas-legales/229531-957
Tribunal Constitucional del Perú. (2003). Sentencia recaída en el Expediente N.º 00006-2003-AI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.pdf
CUANDO PROTESTAR SE CONVIERTE EN UN DELITO: DEMOCRACIA Y CRIMINALIZACIÓN
Castrejón Pompa, Araceli Yulissa
Escobar Yopla, Ronald
Huamán Mejía, Lady Maritza
La protesta social constituye un mecanismo fundamental de participación ciudadana y de defensa de derechos colectivos, especialmente cuando los canales institucionales resultan insuficientes para atender las demandas sociales. En el Perú, las movilizaciones han permitido visibilizar conflictos estructurales relacionados con la desigualdad, la exclusión y la defensa de territorios y recursos naturales; sin embargo, en los últimos años, la respuesta estatal frente a estas expresiones ha adoptado un enfoque punitivo que recurre al derecho penal y a la restricción de libertades fundamentales. Esta tendencia resulta incompatible con un Estado constitucional de derecho, pues transforma el ejercicio legítimo de derechos como la libertad de expresión y de reunión en conductas sancionables, debilitando la participación ciudadana. En ese contexto, se sostiene que la criminalización de la protesta social vulnera derechos humanos y afecta la calidad democrática, por lo que resulta necesario analizarla desde el orden constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y la aplicación selectiva del sistema penal.
La criminalización de la protesta social entra en tensión con el orden constitucional, en tanto limita el ejercicio de derechos fundamentales indispensables para el funcionamiento de una democracia sustantiva. En diversos conflictos socioambientales, especialmente aquellos vinculados a industrias extractivas, el Estado ha recurrido al derecho penal como mecanismo de control social, desplazando el diálogo político por una lógica de seguridad. De este modo, quienes defienden su territorio, recursos naturales o condiciones de vida son presentados como amenazas al orden público, lo que desnaturaliza el carácter legítimo de la protesta. Esta situación se ve reforzada por normas que permiten un uso desproporcionado de la fuerza, como la Ley N.° 30151, que modificó el Código Penal respecto al uso de armas por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Aunque la Defensoría del Pueblo ha advertido que dicha norma no debe interpretarse como una autorización irrestricta, su aplicación genera preocupación por los posibles abusos durante las manifestaciones. En este sentido, analizar “el complejo entramado legal que articula la política de criminalización de las protestas sociales contra industrias extractivas en el Perú” (Saldaña Cuba & Portocarrero Salcedo, 2017, p. 311) resulta fundamental para comprender cómo se restringe un espacio esencial para la vida democrática.
Afirmar que la criminalización de la protesta social representa una amenaza para la democracia no constituye una exageración, sino el reconocimiento de que un Estado no puede considerarse plenamente democrático si responde con persecución penal al ejercicio de derechos primordiales. La protesta cumple una función constitucional relevante, pues permite a la ciudadanía expresar demandas, cuestionar decisiones públicas y visibilizar conflictos que no han sido atendidos por las autoridades. En el contexto peruano, esta problemática se ha intensificado en los últimos años, en la medida en que numerosas manifestaciones han sido abordadas desde una lógica punitiva que desplaza el análisis de las causas estructurales del conflicto hacia la conducta de quienes protestan. A ello se suma la “construcción mediática de las organizaciones y los movimientos sociales como criminales” (Artese, 2009, p. 38), lo cual influye en la percepción social de la protesta y predispone a la opinión pública a asociarla con ilegalidad o desorden. Este tipo de representaciones facilita la aceptación de medidas restrictivas y debilita el debate público, al priorizar el mantenimiento del orden sobre el análisis constitucional y social del derecho a la protesta.
Desde el derecho internacional de los derechos humanos, la protesta social debe ser entendida como una manifestación legítima de la libertad de expresión y del derecho de reunión pacífica. A través de este derecho, la ciudadanía busca ser escuchada, especialmente cuando percibe que las autoridades no responden de manera efectiva a sus demandas. En ese sentido, el Estado peruano ha asumido compromisos internacionales orientados a garantizar estos derechos; no obstante, en la práctica, muchas protestas son tratadas como actos ilícitos, evidenciando una priorización del control del orden público por encima de la protección de derechos fundamentales. Esta respuesta resulta problemática, pues genera temor frente al ejercicio de la protesta y debilita la confianza ciudadana en las instituciones estatales.
Esta forma de actuación se manifiesta con mayor claridad en escenarios de conflictividad social, donde las demandas de la población no son atendidas oportunamente. En tales contextos, el recurso a denuncias penales, detenciones y al uso de la fuerza se convierte en la respuesta predominante frente a la movilización social. Como señalan Bassa Mercado y Mondaca Garay (2019), ello refuerza la idea de que la protesta es concebida como un problema de seguridad y no como el ejercicio de un derecho fundamental. En consecuencia, la criminalización no contribuye a la solución de los conflictos, sino que profundiza la desconfianza hacia el Estado y limita la participación ciudadana, afectando negativamente la calidad del sistema democrático.
Asimismo, la criminalización de la protesta social no opera de manera igualitaria, sino que se aplica de forma selectiva, afectando principalmente a sectores populares, rurales e históricamente excluidos. Desde una perspectiva criminológica crítica, el sistema penal tiende a concentrar su poder punitivo sobre determinados grupos sociales en función de relaciones estructurales de desigualdad y poder, más que de la gravedad objetiva de las conductas (Zaffaroni, 2007). Esta selectividad evidencia que la protesta no es sancionada únicamente por su carácter violento, sino por quiénes la ejercen y qué intereses cuestionan.
Un ejemplo de esta aplicación selectiva se observó durante las protestas ocurridas entre diciembre de 2022 y los primeros meses de 2023, tras la destitución del expresidente Pedro Castillo. En regiones como Ayacucho, Puno y Cusco, las movilizaciones protagonizadas mayoritariamente por poblaciones andinas y rurales fueron enfrentadas con una fuerte presencia policial y militar, así como con investigaciones penales por delitos vinculados al orden público. Estas protestas fueron rápidamente calificadas como violentas, lo que legitimó su represión y judicialización. Al respecto, López Jiménez (2023) sostiene que dichas movilizaciones deben entenderse como parte de un proceso de democratización social frente a la repolitización del poder, aunque han sido tratadas por el Estado y sectores mediáticos dominantes como un problema de seguridad antes que como una expresión legítima de participación política. En consecuencia, la aplicación selectiva del derecho penal vulnera el principio de igualdad ante la ley y debilita la democracia al restringir la participación política de determinados sectores sociales.
El análisis realizado demuestra que la criminalización de la protesta social en el Perú se manifiesta mediante el uso del derecho penal, la estigmatización de los manifestantes, la habilitación de un uso desproporcionado de la fuerza y la aplicación selectiva del castigo, afectando principalmente a sectores históricamente excluidos. Estas prácticas restringen derechos fundamentales, generan un efecto disuasivo sobre la participación ciudadana y deterioran la calidad democrática. En ese sentido, una democracia no puede sostenerse únicamente sobre procedimientos formales, sino que requiere garantizar espacios reales de deliberación, cuestionamiento y control ciudadano; por ello, resulta indispensable replantear la respuesta estatal frente a la protesta desde un enfoque constitucional y de derechos humanos que reconozca su carácter legítimo y promueva el diálogo como vía principal para la resolución de los conflictos sociales.
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PERÚ: ¿MEDIDA EXCEPCIONAL O PENA ANTICIPADA?
Revilla Quevedo, Leidy Jhoselyn
Villena Rojas, Zeyla Arlethe
La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso penal, pues implica la restricción anticipada del derecho fundamental a la libertad personal de quien aún goza de presunción de inocencia. En el ordenamiento jurídico peruano, su naturaleza es eminentemente cautelar y excepcional: su finalidad radica en garantizar la sujeción del imputado al proceso, evitar el peligro de fuga o de obstaculización probatoria y asegurar la eficacia de una eventual sentencia. No obstante, la práctica jurisdiccional evidencia una aplicación progresivamente expansiva que ha suscitado un intenso debate doctrinal e institucional acerca de su legitimidad constitucional. En ese escenario, surge una cuestión central: ¿responde verdaderamente esta medida a su finalidad cautelar o se ha transformado en un mecanismo de anticipación punitiva? La evidencia académica y jurisprudencial revela que su uso reiterado, la deficiente motivación de las resoluciones judiciales, la escasa utilización de medidas alternativas y la incidencia de factores extrajurídicos han distorsionado su esencia. Por ello, se sostiene que la prisión preventiva en el Perú transgrede el principio de proporcionalidad, desnaturaliza su carácter cautelar y afecta gravemente la tutela judicial efectiva, comprometiendo las bases del Estado constitucional de derecho.
Desde la teoría procesal penal, la prisión preventiva es concebida como una medida cautelar personal destinada exclusivamente a asegurar los fines del proceso. Milian (2023) la define como una restricción legítima de la libertad que solo se justifica cuando resulte estrictamente necesaria para preservar la eficacia de la persecución penal. Su carácter instrumental impide que sea utilizada como respuesta anticipada al delito, pues ello vulneraría la presunción de inocencia, principio estructural que limita el ius puniendi estatal. En efecto, toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista sentencia firme que declare su responsabilidad penal. Cuando la medida se impone sin una evaluación rigurosa de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, pierde su naturaleza cautelar y adquiere rasgos propios de una sanción anticipada. Así, la desproporción en su aplicación no solo compromete derechos fundamentales, sino que altera la lógica garantista que informa el proceso penal acusatorio.
El marco normativo peruano establece límites precisos para su imposición. El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad, exigiendo que toda restricción de derechos sea idónea, necesaria y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. Asimismo, el artículo 268 del mismo cuerpo legal dispone presupuestos materiales concretos: la existencia de graves y fundados elementos de convicción, una prognosis de pena superior a cuatro años y la verificación de un peligro procesal real. Sin embargo, la práctica judicial demuestra que tales exigencias no siempre son objeto de una valoración individualizada y estricta. En múltiples supuestos, la medida se dicta de manera casi automática, aún cuando existen alternativas menos lesivas —como la comparecencia con restricciones o la vigilancia electrónica— capaces de satisfacer los fines procesales sin afectar intensamente la libertad personal. Esta distorsión contradice el diseño normativo y desatiende el mandato de excepcionalidad que debería regir su aplicación.
Un elemento especialmente preocupante radica en la deficiente motivación de numerosas resoluciones que ordenan la prisión preventiva. La motivación judicial constituye una garantía esencial del debido proceso, pues permite controlar la racionalidad, legalidad y proporcionalidad de la decisión jurisdiccional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú ha reiterado que la fundamentación debe ser concreta, individualizada y sustentada en riesgos procesales verificables, evitando fórmulas genéricas o argumentaciones estereotipadas. Cuando esta exigencia no se cumple, se vulnera la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho a obtener decisiones debidamente motivadas y ajustadas a derecho. Además, la insuficiente argumentación genera un incremento de recursos impugnatorios y contribuye a la sobrecarga del sistema judicial, debilitando la legitimidad institucional del Poder Judicial.
A lo anterior se suma la influencia de factores extrajurídicos, particularmente la presión mediática y el fenómeno del populismo punitivo. En contextos de alta exposición pública, como procesos vinculados a corrupción o criminalidad organizada, la demanda social de castigo inmediato puede incidir indirectamente en la adopción de decisiones restrictivas de libertad. Esta dinámica desplaza el análisis técnico-jurídico por consideraciones de impacto social, transformando una medida cautelar en un instrumento de control simbólico. El resultado es la consolidación de una práctica que, lejos de preservar garantías, prioriza la apariencia de severidad frente al delito. Tal escenario no solo debilita la presunción de inocencia, sino que resulta incompatible con un modelo procesal garantista y con los estándares convencionales en materia de derechos humanos.
Desde una perspectiva estructural, la aplicación reiterada y expansiva de la prisión preventiva revela una desviación progresiva de su finalidad originaria. La insuficiente valoración de los presupuestos materiales, la escasa fiscalización de los plazos y la limitada utilización de medidas alternativas han convertido esta figura en una práctica ordinaria antes que excepcional. Ello genera efectos sistémicos, como la sobrepoblación carcelaria y la prolongación indebida de detenciones, trasladando al imputado las deficiencias del aparato investigativo estatal. En términos constitucionales, esta situación compromete la proporcionalidad, debilita la tutela judicial efectiva y tensiona el equilibrio entre seguridad pública y respeto irrestricto de los derechos fundamentales.
En consecuencia, el análisis doctrinal, normativo y jurisprudencial permite afirmar que la prisión preventiva en el Perú se ha apartado progresivamente de su naturaleza cautelar y excepcional. Su aplicación extensiva, la insuficiente motivación judicial y la incidencia de presiones externas evidencian una práctica que desborda los límites constitucionales establecidos por el principio de proporcionalidad. Así, el uso reiterado de esta medida configura una forma de anticipación punitiva incompatible con la presunción de inocencia y con las garantías propias del debido proceso. Reconducir su aplicación a parámetros estrictamente constitucionales constituye una exigencia ineludible para preservar la legitimidad del sistema de justicia penal, reafirmando la libertad personal como regla y reservando la prisión preventiva únicamente para supuestos excepcionalmente justificados.
Referencias
Aguilar Valarezo, J., & Valle Franco, M. (2022). Análisis del derecho a la tutela judicial efectiva desde el principio de motivación. Revista Derecho y Sociedad, 18, 45–60.
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8635199.pdf
Castillo, R. (2022). Importancia de la motivación de las resoluciones. Revista Oficial del Poder Judicial. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/610
Cotrina Vásquez, G. A. (2021). La presión mediática en la práctica de la prisión preventiva en Lima-Sur [Tesis de licenciatura, Universidad Autónoma del Perú]. Repositorio institucional. https://repositorio.autonoma.edu.pe/handle/20.500.13067/1428
De Jurisprudencia Penal, O. (2025, 23 de junio). Jurisprudencia del artículo 268 del Código Procesal Penal: Presupuestos materiales de la prisión preventiva. LP. https://lpderecho.pe/articulo-268-del-codigo-procesal-penal-presupuestosmateriales-prision-preventiva/
De Jurisprudencia Penal, O. (2025, 15 de octubre). Jurisprudencia del artículo IX del Código Procesal Penal: Derecho de defensa (título preliminar). LP. https://lpderecho.pe/articulo-ix-codigo-procesal-penal-derecho-defensa/
Flores, P. C. L. (2025, 14 de octubre). La prisión preventiva: ¿garantía o abuso? LP. https://lpderecho.pe/prision-preventiva-garantia-abuso/
Milian, E. R. M. (2023). La prisión preventiva y la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Sapientia & Iustitia, (7), 89–113. https://doi.org/10.35626/sapientia.7.4.68
Pasaca Coronel, M. (2024). Estándares de motivación conforme a la jurisprudencia [Tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar]. Repositorio UASB. https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/9776/1/T4273-MDE-Pasaca-Estandares.pdf
Queque Condori, M. (2024). Presión mediática y su influencia en la emisión del auto de prisión preventiva en Puno [Tesis de licenciatura, Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann]. Repositorio institucional. https://repositorio.unjbg.edu.pe/items/dbe9c550-2e78-488e-99b9-4489d1dc5d32
Román-Gil, C. A. (2022). El control de plazos en la prisión preventiva y la necesidad de regular su fiscalización. Revista de Investigación de la Academia de la Magistratura, 4, 165–182.
https://revistas.amag.edu.pe/index.php/amag/article/view/220/124
Seclen Siesquén, S. A. (2024). La presión mediática frente a la determinación de la prisión preventiva en Lima [Tesis de licenciatura, Universidad Nacional Federico Villarreal]. Repositorio institucional. https://repositorio.unfv.edu.pe/handle/20.500.13084/9255
UNIR. (2025, 27 de marzo). La tutela judicial efectiva: ¿a qué se refiere este concepto? UNIR Revista. https://www.unir.net/revista/derecho/tutela-judicial-efectiva/
CRIPTOMONEDAS Y LAVADO DE ACTIVOS: EL NUEVO DILEMA DEL TABLERO JURÍDICO PERUANO
Figueroa Villanueva, Ruby
Valdivia Avila, Zoraida
Desde una perspectiva estructural, la aplicación reiterada y expansiva de la prisión preventiva revela una desviación progresiva de su finalidad originaria. La insuficiente valoración de los presupuestos materiales, la escasa fiscalización de los plazos y la limitada utilización de medidas alternativas han convertido esta figura en una práctica ordinaria antes que excepcional. Ello genera efectos sistémicos, como la sobrepoblación carcelaria y la prolongación indebida de detenciones, trasladando al imputado las deficiencias del aparato investigativo estatal. En términos constitucionales, esta situación compromete la proporcionalidad, debilita la tutela judicial efectiva y tensiona el equilibrio entre seguridad pública y respeto irrestricto de los derechos fundamentales.
Durante la última década, el sistema financiero peruano ha experimentado una transformación estructural impulsada por la digitalización y el desarrollo de tecnologías de registro distribuido. En ese escenario, los activos virtuales han emergido no solo como instrumentos de inversión y mecanismos de inclusión financiera, sino también como vehículos potencialmente idóneos para la comisión de ilícitos económicos. Aunque la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) ha intensificado el monitoreo de los proveedores de servicios de activos virtuales, la arquitectura descentralizada de estas plataformas continúa desafiando los mecanismos clásicos de supervisión. La problemática adquiere especial relevancia en el contexto peruano, donde el delito de lavado de activos constituye una amenaza persistente para la estabilidad económica y la legitimidad institucional. Sostenemos que el uso de criptomonedas facilita el lavado de activos en el Perú. A partir de esta premisa, se examinará el concepto jurídico de criptomonedas, sus características estructurales, la evolución normativa nacional y los desafíos tecnológicos y transnacionales que inciden en su fiscalización, para finalmente valorar críticamente los argumentos que relativizan su riesgo.
Desde una perspectiva institucional, el Banco Central de Reserva del Perú define las criptomonedas como activos digitales no respaldados por bancos centrales y que no cumplen plenamente las funciones clásicas del dinero como medio de cambio, unidad de cuenta y reserva de valor (BCRP, 2023). Esta ausencia de respaldo estatal y de reconocimiento como moneda de curso legal incrementa su volatilidad y reduce la posibilidad de someterlas a los controles propios del sistema financiero tradicional. Tal situación genera un entorno propicio para su utilización en operaciones orientadas a encubrir el origen ilícito de capitales.
En el plano penal, el Decreto Legislativo N.º 1106 tipifica el lavado de activos como la conducta destinada a otorgar apariencia de legalidad a bienes o dinero provenientes de actividades ilícitas, ocultando su origen. Este delito puede alcanzar penas de hasta 35 años de privación de libertad para los cabecillas de organizaciones criminales (Poder Judicial del Perú, 2024). La configuración típica del ilícito revela que cualquier instrumento que facilite la ocultación, transferencia o conversión de fondos ilegales como los activos virtuales puede convertirse en un medio funcional para su comisión.
En ese sentido, la descentralización y la ausencia de intermediarios constituyen rasgos estructurales que dificultan el rastreo de operaciones sospechosas. Según INTERPOL (2021), “la arquitectura descentralizada de los activos virtuales limita la trazabilidad de las transacciones e impide la identificación de los usuarios” (párr. 3). Al no requerir la intervención de entidades bancarias tradicionales, numerosas transacciones quedan fuera de los sistemas convencionales de reporte de operaciones sospechosas. Esta realidad se refleja en el V Informe de Sentencias Condenatorias de Lavado de Activos 2012–2022, elaborado por la UIF y la SBS, que reporta 206 sentencias y un incremento del 59 % entre los periodos 2015–2018 y 2019–2022 (UIF–SBS, 2023). Asimismo, el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga ha señalado que los casos vinculados al uso de criptomonedas casi se han triplicado, pasando de 50 en 2016 a más de 100 entre 2020 y 2023 (Radio Nacional del Perú, 2024). Tales datos evidencian la capacidad adaptativa del crimen organizado frente a los avances tecnológicos.
En el ámbito normativo, los vacíos regulatorios iniciales favorecieron esta expansión puesto que, la Ley N.º 30823 no contemplaba disposiciones relativas a criptomonedas, generando un espacio de indeterminación jurídica que fue aprovechado por organizaciones criminales. Posteriormente, la Ley N.º 31439 incorporó regulaciones orientadas al monitoreo de activos virtuales. El Ministerio de Economía y Finanzas destacó que dichas modificaciones buscan cerrar los vacíos legales que permitían su uso indebido (MEF, 2023, pp. 18). No obstante, la reforma normativa, aunque necesaria, no resulta suficiente si no se acompaña de infraestructura tecnológica y capacidades operativas acordes con la complejidad del fenómeno.
A ello se añade el carácter transnacional de las operaciones digitales, que pueden atravesar múltiples jurisdicciones en segundos. Como advierte Rodríguez Neto (2025), “el surgimiento de nuevos bancos virtuales y fintechs que operan sin una supervisión efectiva incrementa el riesgo de que las criptomonedas sean utilizadas como instrumentos para el lavado de activos” (p. 54). La limitada cooperación internacional y la brecha tecnológica estatal reducen la eficacia de la persecución penal, permitiendo que los flujos ilícitos se desplacen con relativa facilidad. En consecuencia, se impone la necesidad de fortalecer la coordinación interinstitucional y los mecanismos de asistencia jurídica mutua.
No obstante, un sector doctrinal sostiene que las criptomonedas no garantizan anonimato absoluto, ya que cada transacción queda registrada de manera permanente en una cadena de bloques pública. Además, avances regulatorios recientes como la Resolución SBS N.º 814-2025 promueven mayores estándares de debida diligencia y transparencia. La aplicación de procedimientos de Conoce a tu Cliente (KYC) por parte de exchanges formales contribuye a mitigar riesgos, dotando a la UIF de mayores herramientas de análisis forense financiero. Sin embargo, tales mecanismos resultan eficaces únicamente respecto de plataformas reguladas, no frente a entornos descentralizados o radicados en jurisdicciones laxas.
Desde una perspectiva crítica, el fenómeno debe analizarse más allá del plano estrictamente normativo. Gandalf et al. (2021) destacan la alta volatilidad del mercado de criptomonedas, mientras que Blanco (2021) y Pilacuán et al. (2021) subrayan que la ausencia inicial de regulación clara incentivó prácticas especulativas y usos indebidos. En ese contexto, la expansión acelerada de estos activos, sumada a expectativas de rentabilidad elevada, generó un ecosistema donde la supervisión estatal reaccionó con posterioridad al crecimiento del mercado. Así, el problema no radica exclusivamente en la existencia de criptomonedas, sino en la brecha entre innovación tecnológica y capacidad regulatoria.
El análisis precedente permite concluir que, en el Perú, las criptomonedas han constituido un medio funcional para la comisión del delito de lavado de activos, principalmente debido a su descentralización, anonimato relativo, vacíos regulatorios iniciales y limitaciones tecnológicas estatales. Aunque las reformas legislativas recientes representan avances significativos, la sola producción normativa no garantiza eficacia si no se acompaña de capacidades técnicas y cooperación internacional sostenida. En consecuencia, la lucha contra el lavado de activos en entornos digitales exige un enfoque integral que combine regulación especializada, fortalecimiento institucional y articulación transnacional. Solo mediante una respuesta sistémica será posible evitar que la innovación financiera continúe siendo instrumentalizada por organizaciones criminales, preservando así la estabilidad económica y la legitimidad del orden jurídico peruano.
Referencias
Rodríguez Neto, P. (2025). Fintechs, bancos digitales y criptoactivos al servicio del delito: La necesidad de regulación y cooperación internacional para combatir el lavado de activos. Revista Escpogra PNP, 5(1), 54–62. https://doi.org/10.59956/escpograpnpv5n1.4
Banco Central de Reserva del Perú. (2023). Riesgos de las criptomonedas. https://www.bcrp.gob.pe/sistema-de-pagos/articulos/riesgos-de-las-criptomonedas.html
Blanco Encinosa, Lázaro J. (2020). Criptomonedas. Breve análisis desde la perspectiva económica y financiera.
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INTERPOL. (2021). Delitos relacionados con las criptomonedas: cómo evitar que la delincuencia organizada utilice los activos virtuales para blanquear dinero. https://www.interpol.int/es/Noticias-y-acontecimientos/Noticias/2021/Delitos-relacionados-con-las-criptomonedas-como-evitar-que-la-delincuencia-organizada-utilice-los-activos-virtuales-para-blanquear-dinero
LEY N.º 30823. (2018). Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado. Normas legales. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/154448/Ley_30823.pdf?v=1591304726
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Salazar et al. (2025). Las Monedas Digitales de los Bancos Centrales (CBDC) y la Ciencia de Datos como herramientas contra la delincuencia. Revista Ciencias Sociales y Económicas 8(2), 2024 | e-ISSN 2588 – 0594 – ISSN 2588 – 0586 https://revistas.uteq.edu.ec/index.php/csye/article/view/768/929
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EL HACINAMIENTO PENITENCIARIO EN EL PERÚ: REFLEJO DE LA DEFICIENCIA DEL SISTEMA JUDICIAL PERUANO
Cubas Castro, Diego
Julca Rabanal, Andy
López Muñoz, Juan Carlos
Al hablar de hacinamiento penitenciario, como señala Robles (2011, citado en Irigoín Cubas, 2022), se hace referencia a la acumulación o amontonamiento de personas dentro del sistema carcelario, considerada excesiva en relación con la capacidad máxima de los establecimientos penitenciarios, los cuales están diseñados para albergar únicamente a un número determinado de personas privadas de su libertad y cuentan con objetivos definidos de reeducación y reinserción social, además de garantizar el acceso a servicios básicos como salud, educación, alimentación y una adecuada asistencia jurídica, elementos indispensables para una vida digna; sin embargo, cuando dicha capacidad es superada, se produce una grave vulneración de los derechos fundamentales de las personas internas. En el caso del sistema judicial peruano, según el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2025), los establecimientos penitenciarios superan el 144 % de su capacidad, evidenciándose un encarcelamiento masivo asociado al uso inadecuado y excesivo de la prisión preventiva, lo que vulnera un derecho-garantía fundamental como la presunción de inocencia, reconocida en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución Política del Perú En este contexto, el hacinamiento penitenciario revela la incapacidad e ineficiencia del sistema judicial peruano, convirtiendo a las prisiones en meros depósitos de personas.
El hacinamiento penitenciario evidencia una manifestación directa de la vulneración del debido proceso y la arbitrariedad judicial dentro del sistema judicial peruano, constituyendo una falla estructural en el respaldo de los derechos fundamentales durante una actuación judicial. Lo que se evidencia al instante en que los jueces y tribunales del Poder Judicial peruano no logran garantizar el principio constitucional de presunción de inocencia y el derecho humano constitucional de tutela judicial efectiva dentro de un enjuiciamiento, con los cuales asegurarían a todo acusado un debido procedimiento legal. Una demostración explicita de ello, es el uso indiscriminado de la prisión preventiva, en la cual encierran a un acusado sin estar sujeto a una sentencia firme vulnerando de este modo al principio de presunción de inocencia antes mencionado; el cual se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal e de la Constitución Política del Perú. Entonces, la aplicación deficiente de este mecanismo ocasiona que personas sin una condena firme convivan con internos ya sentenciados, contraviniendo de esta forma también a la obligación legal de separación establecida en el Código de Ejecución Penal (art. 95), su reglamento (art. 46.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.4). Todo esto resulta alarmante, porque incluso el artículo 268 del Código Procesal Penal peruano establece presupuestos estrictos para la aplicación de este mecanismo como lo son: una prueba suficiente, una pena probable superior a cuatro años y la existencia de un peligro procesal; sin embargo, nuestra judicatura ha convertido a esta excepción en una regla que en la práctica se termina aplicando sin una evaluación rigurosa de otras alternativas menos gravosas, reafirmando una vez más la responsabilidad total de nuestra administración de justicia y magistratura. En el año 2019, el penal de Huacariz, en Cajamarca, ejemplificó dramáticamente esta crisis presentando un 69 % de hacinamiento, de los cuales el 29 % de su población permanecía en prisión preventiva sin una sentencia firme, constatando que una medida cautelar excepcional se había transformado en un mecanismo de encarcelamiento anticipado.
Hablando bajo la misma línea, podemos mencionar al N° 1459 publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de abril de 2020 que modificó al Decreto Legislativo N° 1300 el cual regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena para personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar a fin de reducir el hacinamiento penitenciario. Ahora al analizar este Decreto Legislativo y sus presupuestos, esta establece que un interno que haya sido condenado por omisión a la asistencia familiar puede solicitar la revocatoria de la pena efectiva siempre que acredite ante el Juez Penal el pago íntegro de la reparación civil señalada en la sentencia condenatoria y como otro requisito la norma señala que el interno cumpla con acreditar el pago de la manutención alimenticia acumulada hasta la presentación de la solicitud de conversión. Todo esto en teoría resulta positivo, ya que, su intención es agilizar el trámite para la conversión; pero, en la práctica esta sería poco eficiente debido a que el sentenciado que se encuentra recluido en un penal no tiene las posibilidades de contar con una fuente de trabajo que le permita cancelar los dos presupuestos antes mencionados, y que por tanto no ayudaría con el descongestionamiento carcelario, aunque el fin de su promulgación diga lo contrario.
Por otro lado, el hacinamiento carcelario evidencia que el sistema judicial peruano no cumple de forma efectiva el mandato constitucional de resocialización de la pena, dejando al descubierto una falla estructural que supera la vulneración de derechos procesales. En la práctica, la sobrepoblación limita la posibilidad de desarrollar programas educativos, laborales o psicológicos, situación que Parrillo Cáceres y Cutizaca Rodríguez (2022) describen al analizar el penal de Socabaya, donde las condiciones hacen inviable cualquier esfuerzo de rehabilitación. A ello se suman los efectos psicológicos identificados por Miranda Mamani (2025), quien señala ansiedad intensa, depresión y conductas suicidas, así como los hallazgos de Sabastizagal Valladolid y Calvo Pérez Salmon (2025), que muestran que incluso personas absueltas tras prisión preventiva desarrollan trastorno de estrés postraumático, reforzando dinámicas de reincidencia en lugar de reinserción. Este escenario se agrava por la falta de articulación entre las instituciones del sistema penal, pues como advierte Salazar Pimpincos (2020), a diferencia de modelos basados en interoperabilidad digital, en el Perú persiste una desconexión entre el Poder Judicial, el Ministerio Público y el INPE, generando decisiones aisladas y poco coordinadas. Desde una valoración crítica, esta desarticulación dificulta una planificación penitenciaria coherente y refleja la ausencia de una política estatal orientada a la rehabilitación real de la población penitenciaria.
Si bien el empleo reiterado de la prisión preventiva ha sido cuestionado por su impacto en la dignidad humana y por vulnerar el principio de presunción de inocencia, no necesariamente constituye, por sí mismo, una manifestación de ineficacia del sistema judicial. Desde una perspectiva diferente, según Zevallos (2017), puede interpretarse como el resultado de una política penal caracterizada por una elevada rigurosidad y eficacia punitiva, orientada a priorizar la pena privativa de libertad como principal respuesta frente al delito. A ello se suma el uso intensivo de la prisión preventiva como mecanismo de seguridad procesal, aplicada bajo criterios de prevención del delito y seguridad ciudadana, Ello incrementa significativamente la población penitenciaria incluso antes de la emisión de sentencias firmes como lo indican Iglesias-Osores, (2023). Esta situación invita a reflexionar sobre los límites de una política penal centrada casi exclusivamente en la privación de libertad. Si bien dicha orientación puede ser comprendida como una respuesta estatal frente a la demanda de seguridad ciudadana, su aplicación sostenida, sin medidas complementarias, termina trasladando el problema del sistema penal al ámbito penitenciario. En ese sentido, más que cuestionar la actuación judicial, resulta necesario evaluar críticamente si el énfasis punitivo ha sido acompañado por una planificación penitenciaria coherente con los fines de resocialización y reinserción social.
Autores como Zevallos (2017) e Iglesias-Osores (2023) sostienen que el uso intensivo de la prisión preventiva puede ser visto como manifestación de una política penal rigurosa o de una supuesta “eficacia punitiva”, esta lectura se construye principalmente desde un plano normativo y formal, centrado en la frecuencia de aplicación de la medida y no en sus consecuencias materiales. Bajo esta lógica, la reiteración del encierro preventivo es presentada como un indicador de eficiencia del sistema penal, aun cuando se trate de personas que no cuentan con una sentencia firme. Interpretar la severidad del sistema a partir de la expansión de la prisión preventiva implica asumir que el control penal se mide por la cantidad de personas privadas de libertad, invisibilizando los efectos estructurales que dicha práctica genera tanto en el sistema penitenciario como en quienes la padecen. Esta visión reduce la complejidad del fenómeno penal a una ecuación simplista, en la que un mayor uso del encierro equivale automáticamente a una mayor eficacia institucional. No obstante, los estudios empíricos de Parrillo Cáceres y Cutizaca Rodríguez (2022) permiten cuestionar seriamente esta premisa, al evidenciar que el hacinamiento ha desnaturalizado la función misma de los establecimientos penitenciarios, transformándolos en meros espacios de acumulación de personas, verdaderos “depósitos humanos”, en los que la resocialización no constituye una meta frustrada, sino una posibilidad inexistente desde su origen. En este contexto, calificar al sistema como “severo” o “eficiente” deja de describir la realidad y pasa a operar como una justificación retórica de sus falencias. Esta problemática se agrava si se consideran los hallazgos de Miranda Mamani (2025) y Sabastizagal Valladolid y Calvo Pérez Salmon (2025), quienes advierten que el encierro prolongado, especialmente bajo la figura de la prisión preventiva, no solo resulta ineficaz para la corrección de conductas, sino que ocasiona daños psicológicos profundos, afectando incluso a personas que, conforme al principio de presunción de inocencia, no han sido condenadas. En consonancia con el análisis institucional de Salazar Pimpincos (2020), resulta válido sostener que el problema no radica en la existencia de una justicia penal estricta, sino en una gestión estatal deficiente que prioriza la reacción inmediata por encima de la planificación estratégica, consolidando una estructura punitiva que vulnera sistemáticamente la dignidad humana y termina reforzando el mismo ciclo de exclusión y reincidencia que afirma combatir.
El análisis permite afirmar que el hacinamiento penitenciario en el Perú no es un hecho circunstancial ni una simple consecuencia del aumento del delito, sino la expresión de una crisis estructural del sistema judicial y penitenciario. El uso extendido de la prisión preventiva, presentado como señal de rigor, ha producido efectos contrarios a sus fines, al debilitar la presunción de inocencia y desnaturalizar el mandato de resocialización. La sobrepoblación ha convertido a los centros penitenciarios en espacios que no garantizan condiciones dignas ni favorecen una reinserción efectiva. A ello se suma una gestión estatal deficiente, que ha priorizado respuestas punitivas inmediatas sin atender sus consecuencias. Por tanto, enfrentar esta problemática exige replantear las prácticas vigentes, asegurar el carácter excepcional de la prisión preventiva, fortalecer medidas alternativas y orientar la política penal hacia la protección de derechos y la reintegración social.
Referencias
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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). (1969). Artículo 5.4. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Cutizaca Rodríguez, L., & Parrillo Cáceres, J. A. (2022). Deficiencia en el tratamiento penitenciario vulnera el principio constitucional de rehabilitación en el Centro Penitenciario Socabaya – 2020 [Tesis de licenciatura, Universidad José Carlos Mariátegui]. Repositorio Institucional UJCM. https://hdl.handle.net/20.500.12819/1947
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Iglesias-Osores, S. (2023). Hacinamiento en cárceles peruanas: Un problema urgente. Revista Científica Ratio Iure, 3(2), e515. https://doi.org/10.51252/rcri.v3i2.515
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Miranda Mamani, R. S. (2025). Hacinamiento penitenciario y la vulneración al derecho a la salud mental en los internos sentenciados del Establecimiento Penitenciario de Varones de Tacna, 2019–2022 [Tesis de licenciatura, Universidad Privada de Tacna]. Repositorio Institucional UPT. https://repositorio.upt.edu.pe/handle/20.500.12969/4222
Reglamento del Código de Ejecución Penal. (2001). Decreto Supremo N.º 012-2001-JUS, artículo 461/https://www.inpe.gob.pe/normatividad
Sabastizagal Valladolid, A. E., & Calvo Pérez Salmon, T. (2025). Experiencia de adaptación a un establecimiento penitenciario en personas que estuvieron en prisión preventiva y fueron absueltas [Tesis de licenciatura, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas]. Repositorio Académico UPC. https://doi.org/10.19083/tesis/684608
Salazar Pimpincos, J. E. (2020). Modelo de interoperabilidad para lograr una comunicación en tiempo real en el sector justicia [Tesis de maestría, Universidad César Vallejo]. Repositorio Digital Institucional UCV. https://hdl.handle.net/20.500.12692/46515
Tribunal Constitucional del Perú. (2020). TC declara estado de cosas inconstitucional en situación penitenciaria. https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/tc-declara-estado-de-cosas-inconstitucional-en-situacion-penit
Zevallos, J. C. M. (2017). La sobrepoblación en el sistema penitenciario peruano. International Review of the Red Cross, 98(903), 851–858. https://doi.org/10.1017/S1816383117000649
MINERÍA EN EL PERÚ: ENTRE LA ILUSIÓN DEL CRECIMIENTO Y LA IMPUNIDAD AMBIENTAL
Acevedo Blas Estelita Sarahi
Villanueva Valdivia Franklin
Indudablemente, la minería constituye una de las principales actividades económicas del Perú y ha sido considerada, durante décadas, como uno de los motores fundamentales del crecimiento nacional. No obstante, resulta legítimo cuestionar si puede hablarse de verdadero desarrollo cuando dicho crecimiento se ha edificado sobre impactos ambientales persistentes y escasamente controlados por el aparato estatal. En regiones con alta concentración de proyectos extractivos, como Cajamarca, la noción de progreso se ve seriamente tensionada por la coexistencia de riqueza mineral, pobreza estructural y degradación de ecosistemas estratégicos. Aunque la Constitución Política reconoce en su artículo 2, inciso 22, el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, la sola proclamación normativa de este derecho no garantiza su eficacia material. La brecha entre reconocimiento formal y cumplimiento efectivo evidencia un déficit estructural de fiscalización que ha permitido la consolidación de escenarios de impunidad ambiental. En ese sentido, se sostiene que el modelo extractivo vigente, al priorizar la rentabilidad económica inmediata sobre la tutela efectiva de derechos fundamentales, resulta incompatible con los principios rectores de un Estado Constitucional de Derecho. A partir de esta premisa, se analizará el marco jurídico ambiental, las limitaciones institucionales del sistema de fiscalización y la tensión existente entre promoción de inversiones y protección del ambiente.
El Estado peruano dispone de un marco normativo orientado a la prevención, control y sanción del daño ambiental, cuyo eje central es la Ley General del Ambiente (Ley N.° 28611). Esta norma incorpora principios fundamentales como el de prevención, responsabilidad ambiental y desarrollo sostenible, los cuales imponen obligaciones tanto a los administrados como a la propia administración pública. Sin embargo, la eficacia de dichos principios no depende únicamente de su consagración legal, sino de su aplicación concreta y oportuna. En la práctica, la debilidad de los mecanismos de supervisión ha permitido que numerosas empresas prioricen el beneficio económico sobre el cumplimiento estricto de estándares ambientales. Como ha señalado la doctrina especializada, la distancia entre la norma y su ejecución efectiva genera contextos donde la ley pierde su carácter disuasivo y se convierte en una declaración programática sin verdadera fuerza coercitiva. Ello no solo limita la función preventiva del derecho ambiental, sino que facilita la reiteración de prácticas contaminantes que deterioran progresivamente la calidad de vida de las poblaciones asentadas en zonas de influencia minera.
Esta problemática se encuentra estrechamente vinculada a las limitaciones institucionales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, entidad encargada de supervisar y sancionar el incumplimiento de obligaciones ambientales. Aunque su creación representó un avance significativo en la consolidación del sistema de control, su desempeño enfrenta restricciones presupuestarias, insuficiencia de recursos técnicos y presiones políticas que afectan su autonomía funcional. Como consecuencia, los procedimientos administrativos sancionadores suelen prolongarse excesivamente o culminar con sanciones que no resultan proporcionales al daño ocasionado. Esta situación configura lo que puede denominarse impunidad minera, entendida como la ausencia de consecuencias jurídicas efectivas frente a infracciones que vulneran bienes jurídicos colectivos como el ambiente y la salud pública. La ineficacia de la fiscalización no solo perpetúa la degradación ambiental, sino que compromete derechos fundamentales y debilita la legitimidad del Estado frente a la ciudadanía.
A ello se suma la limitada capacidad operativa de los órganos regionales encargados del control ambiental, como las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM), que operan con escaso personal especializado, insuficiente equipamiento técnico y presupuestos restringidos. Estas carencias estructurales han sido reconocidas incluso en instrumentos oficiales como el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA 2025), donde se admite que la insuficiencia de recursos humanos y financieros impide una supervisión eficaz en territorios de amplia extensión geográfica. En consecuencia, la fiscalización se reduce muchas veces a un cumplimiento formal de procedimientos administrativos, sin capacidad real para prevenir daños o exigir medidas correctivas oportunas. Las comunidades ubicadas en zonas mineras quedan así expuestas a riesgos permanentes, especialmente en lo que respecta a la contaminación de fuentes hídricas y la afectación de actividades agrícolas y ganaderas.
Paralelamente, el marco normativo peruano ha mostrado una tendencia a priorizar la promoción de la inversión minera mediante mecanismos de flexibilización regulatoria que debilitan la función fiscalizadora del Estado. Un ejemplo paradigmático es la ampliación reiterada del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), que ha permitido la continuidad de actividades extractivas sin el cumplimiento pleno de estándares ambientales y de seguridad. Aunque tales medidas se justifican bajo el argumento de dinamizar la economía y formalizar la actividad, su implementación sin controles rigurosos relativiza el principio de legalidad y genera un tratamiento diferenciado que afecta la coherencia del sistema jurídico. De este modo, se configura una tensión estructural entre el impulso económico y la obligación constitucional de proteger el ambiente como bien jurídico colectivo.
Desde el plano macroeconómico, la minería representa aproximadamente el 10 % del Producto Bruto Interno y más del 60 % de las exportaciones nacionales, según datos oficiales del Ministerio de Energía y Minas y del Instituto Nacional de Estadística e Informática. Estas cifras evidencian su peso estratégico en la economía nacional. No obstante, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe ha advertido que la dependencia de bienes primarios con escaso valor agregado puede generar vulnerabilidad estructural y profundizar desigualdades territoriales. La situación de Cajamarca resulta ilustrativa: pese a su relevancia minera, mantiene indicadores sociales adversos, lo que pone en evidencia que el crecimiento macroeconómico no necesariamente se traduce en desarrollo humano sostenible. Esta contradicción revela que el problema no radica en la minería como actividad técnica, sino en un modelo de gestión que externaliza los costos ambientales y sociales hacia las poblaciones más vulnerables.
Finalmente, el incremento de conflictos socioambientales asociados a proyectos extractivos confirma la fragilidad del equilibrio entre inversión y protección de derechos. La Defensoría del Pueblo ha señalado que más del 60 % de los conflictos sociales registrados en el país son de naturaleza socioambiental, vinculados mayoritariamente a la actividad minera. Esta cifra evidencia un déficit estructural en la gestión estatal del diálogo y en la construcción de una licencia social sólida. Cuando el Estado no garantiza el cumplimiento efectivo de la normativa ambiental ni actúa con imparcialidad frente a infracciones, se erosiona la confianza ciudadana y se debilita la gobernabilidad democrática.
En conclusión, la minería en el Perú pone de manifiesto una fractura significativa entre crecimiento macroeconómico y desarrollo sostenible. Si bien el sector constituye un pilar estratégico para la economía nacional y aporta recursos fiscales indispensables, la persistencia de daños ambientales, la debilidad institucional del sistema de fiscalización y la proliferación de conflictos socioambientales revelan una brecha entre el mandato constitucional y su realización efectiva. El problema central no reside en la actividad extractiva en sí misma, sino en la insuficiente capacidad del Estado para ejercer un control riguroso, autónomo y eficaz que garantice la protección del ambiente y de los derechos fundamentales.
Mientras la promoción de inversiones continúe prevaleciendo sobre la tutela ambiental efectiva, el desarrollo seguirá siendo una aspiración incompleta. Resulta indispensable fortalecer la autonomía presupuestal y técnica de entidades como el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, consolidar un régimen sancionador verdaderamente disuasivo y asegurar mecanismos de participación ciudadana que legitimen la actividad extractiva. Solo mediante un equilibrio real entre rentabilidad económica, sostenibilidad ecológica y dignidad humana será posible consolidar un modelo compatible con los principios del Estado Constitucional de Derecho y superar la ilusión de crecimiento que hoy encubre escenarios persistentes de impunidad ambiental.
Referencias
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Cerna Landa, E. C. (2020). La política ambiental de los límites máximos permisibles (LMP) de efluentes mineros. Revista Oficial del Poder Judicial, 13(16), 175– 189. https://doi.org/10.35292/ropj.v13i16.385
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Gudynas, E. (2011). Tensiones, contradicciones y oportunidades de la dimensión ambiental del Buen Vivir. En I. Farah & L. Vasapollo (Eds.), Vivir bien: ¿Paradigma no capitalista? (pp. 231–246). Plural / CIDES-UMSA.
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Sánchez Velarde, R. (2017). Derecho ambiental y minería: Retos para la protección de los derechos fundamentales. Revista Peruana de Derecho Constitucional, 10(1), 133-156. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/rpdc
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Vera La Torre, J. (2019). Gobernanza ambiental y minería en el Perú: Entre la regulación y la ineficacia institucional. Revista Peruana de Derecho Público, 19(1), 89-110. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/rpdp
Yacoub, C., Duarte, B., & Boelens, R. (2015). Agua, minería y conflictos sociales en los Andes. Revista de Estudios Sociales, 55, 32–47. https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/res
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LA VACANCIA PRESIDENCIAL POR INCAPACIDAD MORAL EN EL PERÚ: ENTRE LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES Y LA CRISIS POLÍTICA
García Pompa, Esmeralda
Ocas Chicoma, Gisela Esmeralda
La dinámica política peruana atraviesa una crisis estructural de gobernabilidad caracterizada por la inestabilidad presidencial, la confrontación interorgánica y una creciente desafección ciudadana. En la última década, el país ha experimentado una sucesión excepcional de jefes de Estado, entre ellos Pedro Pablo Kuczynski, Martín Vizcarra, Pedro Castillo y Dina Boluarte, todos vinculados, directa o indirectamente, a la aplicación de la vacancia por permanente incapacidad moral. Este escenario revela no solo una tensión política coyuntural, sino un problema de diseño constitucional cuya ambigüedad normativa ha permitido una utilización expansiva de dicha causal. La relevancia del debate radica en que la interpretación extensiva de esta figura compromete la seguridad jurídica, el equilibrio entre poderes y la legitimidad institucional. Ciertamente, la vacancia presidencial por incapacidad moral resulta constitucionalmente inaplicable.
La ambigüedad semántica de la expresión “incapacidad moral” constituye el eje medular del problema interpretativo. Si bien la vacancia presidencial fue incorporada desde la Constitución de 1860 bajo la fórmula de “incapacidad física o moral permanente”, el constituyente de 1993 reprodujo dicha cláusula sin otorgarle densidad normativa ni criterios de determinación verificables. Esta indeterminación ha originado diversas interpretaciones que evidencian su naturaleza polisémica y su desplazamiento desde el ámbito axiológico hacia el plano jurídico sin mediación conceptual suficiente: en el ámbito religioso, se concibe como desviación de los principios morales o éticos establecidos por la fe; en la metafísica, se entiende como una deficiencia en la integridad o virtud personal del individuo; en el plano cultural, se asocia al incumplimiento de normas sociales o valores aceptados por la comunidad; y, desde una perspectiva estrictamente jurídica, se reconoce su carácter de concepto jurídico indeterminado, cuya ambigüedad estructural propicia una aplicación subjetiva en el ámbito político. La coexistencia de estas acepciones demuestra que la incapacidad moral carece de contenido normativo autónomo, de criterios de imputación objetivamente delimitables y de estándares probatorios previamente definidos, comprometiendo los principios de certeza, previsibilidad y seguridad jurídica que estructuran la dogmática del Estado constitucional de derecho. En ausencia de parámetros normativos claros, la cláusula deviene en una habilitación abierta que debilita el principio de taxatividad, tensiona la interdicción de la arbitrariedad y desdibuja los límites del control interorgánico del poder. Diversos autores han advertido esta problemática. Guanilo Paredes et al. (2024) sostienen que la noción de “insolvencia moral” ha sido progresivamente desnaturalizada respecto de su fundamento ético originario, generando una aplicación incompatible con el principio de supremacía constitucional y con la fuerza normativa de la Constitución. Tal incompatibilidad conduce a su inaplicabilidad constitucional. Entiéndase por inaplicabilidad la circunstancia en la cual una disposición normativa, aun cuando formalmente vigente dentro del ordenamiento jurídico, no puede ni debe ser aplicada en un caso concreto por resultar materialmente contraria a la Constitución y a los principios estructurales que la informan, lo que impone su desplazamiento mediante los mecanismos de control constitucional correspondientes. En consonancia, Gamarra Saldívar (2025) sostiene que la ausencia de delimitación conceptual del artículo 113, inciso 2, de la Constitución Política del Perú no constituye una simple deficiencia técnica, sino una omisión normativa de carácter estructural, en la medida en que permite a una mayoría parlamentaria determinar discrecionalmente el contenido material de la causal de vacancia. Ello transforma una disposición constitucional concebida como mecanismo excepcional de control político en un instrumento de oportunidad coyuntural, desnaturalizando su función de garantía institucional. De este modo, una cláusula carente de densidad normativa suficiente termina operando como habilitación implícita para el ejercicio expansivo del poder congresal, en detrimento de la separación funcional de poderes, la seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad.
La vacancia presidencial por incapacidad moral vulnera derechos y principios constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Perú. En primer lugar, conforme sostiene Campos Bernal (2025), su aplicación opera en la práctica como un juicio político no previsto expresamente, en la medida en que el artículo 117° establece que el presidente solo puede ser acusado durante su mandato por traición a la patria, por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, o por disolver el Congreso fuera de los supuestos previstos en el artículo 134°. En consecuencia, cuando la vacancia por incapacidad moral se sustenta en hechos que no se subsumen en los supuestos taxativos del artículo 117°, se genera una tensión con el régimen de responsabilidad presidencial diseñado por la propia Constitución. En segundo lugar, la vacancia por incapacidad moral no garantiza el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139°, inciso 3. Si bien el Reglamento del Congreso regula el procedimiento de admisión, debate y votación de la moción de vacancia, el artículo 113° no define el contenido normativo de la “incapacidad moral permanente” ni establece criterios objetivos para su determinación. La ausencia de una causal previamente delimitada impide que el procedimiento se sustente en parámetros verificables, lo que afecta las garantías propias de un debido proceso. En tercer lugar, también se compromete el derecho de defensa reconocido en el artículo 139°, inciso 14. La indeterminación del concepto de incapacidad moral dificulta el ejercicio de una defensa material y técnica, pues no existe un estándar normativo que permita al presidente controvertir de manera concreta los cargos formulados. Finalmente, la aplicación de esta causal por parte del Poder Legislativo puede vulnerar el principio de legalidad previsto en el artículo 2°, inciso 24, que prohíbe procesar o sancionar por actos no previamente calificados de manera expresa e inequívoca por la ley. La falta de determinación normativa de la incapacidad moral permanente genera un margen de apreciación que no se corresponde con la exigencia de tipicidad y previsibilidad que impone el texto constitucional.
Sumado a lo expuesto, la vacancia presidencial por incapacidad moral carece de parámetros normativos definidos y no encuentra una figura equivalente en el derecho constitucional comparado. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 84° y 85° regulan la sustitución del titular del Poder Ejecutivo únicamente en casos de falta absoluta, lo que comprende supuestos como muerte, renuncia o incapacidad física o mental, sin referencia a la moral como causal autónoma. Por su parte, la Constitución Nacional de la República Argentina de 1994, en el artículo 88°, dispone que, en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente o, en su defecto, por el funcionario que determine el Congreso. En la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009, los artículos 170° y 171° establecen la cesación del mandato por causas expresamente previstas: muerte, renuncia aceptada, ausencia o impedimento definitivo, sentencia condenatoria ejecutoriada y revocatoria de mandato. En los Estados Unidos, la Vigésima Quinta Enmienda de la Constitución regula la sustitución presidencial por incapacidad física o mental, mientras que la destitución procede mediante el juicio político (impeachment), aplicable en casos de traición, soborno u otros delitos y faltas graves. Asimismo, la Constitución de la República Federativa del Brasil, en los artículos 83°, 84° y 85°, contempla supuestos de sustitución y responsabilidad presidencial vinculados a la ausencia del territorio nacional sin autorización y a la comisión de delitos de responsabilidad, definidos por la propia norma constitucional. En el ámbito interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2025) ha señalado la necesidad de precisar los alcances de la vacancia presidencial por incapacidad moral en el Perú, a fin de evitar su aplicación discrecional y garantizar el respeto al principio de separación de poderes. En consecuencia, el análisis comparado evidencia que los ordenamientos constitucionales examinados optan por causales objetivas y previamente determinadas, lo que refuerza la exigencia de previsibilidad normativa en el diseño institucional peruano.
El uso reiterado de la vacancia por incapacidad moral ha generado efectos sistémicos. En particular, ha configurado una crisis de poderes, evidenciada en los constantes enfrentamientos entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, los cuales interrumpen la gobernabilidad y paralizan la gestión pública (Huerta Guerrero, 2023), produciendo un menoscabo en la capacidad del Estado para la adecuada formulación, implementación y ejecución de políticas públicas, y afectando la continuidad de la acción gubernamental. Asimismo, Villanueva Haro (2025) sostiene que esta figura ocasiona un desequilibrio institucional al permitir que el Congreso asuma una posición de predominio frente al Gobierno, empleando la vacancia como mecanismo de responsabilidad política presidencial antes que como una garantía constitucional de carácter excepcional. Ello distorsiona el equilibrio interorgánico propio del régimen presidencial y desnaturaliza la lógica del sistema de pesos y contrapesos, al transformar un instrumento de control constitucional en una herramienta de confrontación política. Esta dinámica ha generado, además, un clima de desconfianza ciudadana respecto del funcionamiento de las instituciones democráticas. Del mismo modo, su aplicación subjetiva y potencialmente arbitraria ha propiciado un escenario de inseguridad jurídica, al carecer de parámetros normativos claros que racionalicen el ejercicio del control parlamentario. Por otro lado, la activación reiterada de la destitución presidencial por la causal de permanente incapacidad moral ha favorecido procesos de fragmentación política, al incentivar la conformación de alianzas coyunturales entre grupos parlamentarios con intereses convergentes; incluso, ha generado una inestabilidad presidencial manifiesta, reflejada en la sucesión de gobiernos de corta duración y en la interrupción anticipada de mandatos constitucionales. En ese contexto, el Tribunal Constitucional del Perú, en el Expediente N.° 00004-2024-PCC/TC, reconoció que la “incapacidad moral permanente” constituye una cláusula abierta de compleja determinación jurídica, precisando que su aplicación debe sustentarse en fundamentos razonables, objetivos y constitucionalmente verificables, y no en valoraciones estrictamente políticas o idealizadas. En consecuencia, se evidencia la necesidad de una delimitación constitucional expresa de esta figura, orientada a racionalizar el control parlamentario, prevenir su instrumentalización política y preservar la estabilidad democrática dentro del marco del Estado constitucional de derecho.
Después de lo expuesto, es necesario aclarar ciertas posturas y defensas. En una sociedad llena de vacíos políticos, donde no sabemos qué es lo que se juzga en un delito para considerarlo algo inmoral, tomamos en cuenta el enfoque conceptual, ético y constitucional de Guanilo Pareja et al. (2024) y la propuesta de Gamarra Saldivar (2025). Estos autores concuerdan en que la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente se desenvuelve en un escenario de ambigüedad normativa que debilita su aplicación constitucional; igualmente, la falta de una delimitación clara del concepto de “incapacidad moral” permite interpretaciones heterogéneas basadas en la valoración personal, alejadas del principio de legalidad y del debido proceso, convirtiendo la vacancia en un mecanismo más político que jurídico. En el plano institucional, lo dicho por Huerta Guerrero (2023) permite comprender esta figura como una manifestación de constitucionalismo abusivo y de conflicto estructural entre poderes del Estado, en tanto su uso reiterado ha afectado el equilibrio entre Ejecutivo y Legislativo, generando inestabilidad democrática. Por su parte, Villanueva Haro (2025), analiza la vacancia desde la lógica del control político y los pesos y contrapesos, evidenciando que, en su configuración actual, esta causal ha sido utilizada como un instrumento de predominio del Congreso sobre el Ejecutivo, antes que como un mecanismo racional de responsabilidad política. Trayendo a mención a Campos Bernal (2025) que señala que el artículo 117° de la Constitución es limitante para la vacancia presidencial. Es posible pensar que Bernal hace igualdad entre vacancia presidencial y causal de acusación necesario, pero si bien son procesos diferenciados, en el hecho, los presidentes vacados por incapacidad moral tienen como origen de dicho estado a la exposición de actos ilícitos y estos no están prescritos en la norma como la incapacidad moral. Aclarado este punto, se sostiene que la inexactitud del término no cuenta con amparo normativo generando una búsqueda ineficaz de preceptos aplicables constitucionalmente, ya que la norma no es suficiente por sí misma. Teniendo en cuenta que en la Constitución hay ciertos conceptos elásticos, que fomentan una suerte de jurisprudencia, hay que mirar al derecho internacional que expresa causales claras, no hace mención a la moral, además de ver las consecuencias que le ha generado al país. Además, aunque estos autores logran describir el aspecto negativo conceptual, normativo e institucional de la vacancia por incapacidad moral, surge un cuestionamiento relevante: ¿Basta con analizar la ambigüedad legal y el conflicto entre poderes para entender el impacto real que la vacancia por incapacidad moral tiene en la confianza ciudadana y en la legitimidad democrática?. En otras palabras, mientras algunos proponen racionalizar o reconducir la vacancia dentro del propio diseño constitucional, otros referencian su uso abusivo; sin embargo, pocos profundizan en cómo esta práctica impacta en la relación entre el Estado y la ciudadanía, ni en el descrédito que genera hacia las instituciones cuando se percibe que las reglas pueden ser instrumentalizadas según coyunturas políticas. En definitiva, el conjunto de estas investigaciones constituye un aporte fundamental para comprender críticamente la vacancia presidencial por incapacidad moral en el Perú, al traducir un problema complejo en marcos analíticos accesibles, brindar bases sólidas y actualizadas que contribuyen a la reflexión académica y ciudadana, y al formar una mirada crítica frente a su uso en la práctica política contemporánea y su impacto en la estabilidad democrática, desde lo jurídico, lo político y lo institucional.
La vacancia presidencial por incapacidad moral, en su configuración actual, presenta una deficiente técnica legislativa que la torna constitucionalmente problemática. Su ambigüedad conceptual vulnera el principio de legalidad, compromete el debido proceso y altera el equilibrio entre poderes. El derecho comparado demuestra que los ordenamientos constitucionales modernos optan por causales objetivas y verificables, lo que refuerza la idea de que la fórmula peruana constituye una anomalía normativa. La reiterada utilización de esta figura ha contribuido a la inestabilidad presidencial, la crisis de gobernabilidad y la erosión de la confianza pública. En consecuencia, resulta imperativo replantear su regulación mediante una delimitación precisa o, en su defecto, su sustitución por mecanismos de responsabilidad política compatibles con el Estado constitucional de derecho. Solo a través de una reforma que garantice objetividad, taxatividad y respeto a las garantías fundamentales será posible fortalecer la estabilidad democrática y restituir la legitimidad institucional.
Referencias
Campos Bernal, H. J. (2025). Racionalizar la vacancia presidencial por la causal de incapacidad moral permanente. Politai, 16(26), 31–52. https://doi.org/10.18800/politai.202501.002
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Perú: La CIDH urge al Estado peruano a garantizar que las decisiones políticas se adopten dentro del respeto al orden constitucional. https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/212.asp&utm_content=country-per&utm_term=class-mon
Congreso de la República del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/documentos/constitucion1993.pdf
Gamarra Saldívar, T. (2025). La vacancia presidencial por incapacidad moral permanente en el Perú: un concepto ambiguo e impreciso, alejado del principio de legalidad. Revista Veritas de Difusión Científica, 6(2), 1721-1743. https://doi.org/10.61616/rvdc.v6i2.713
Guanilo Paredes, C. E., Guanilo Pareja, C. G., & Pareja Pera, L. Y. (2024). Insolvencia Moral: Bases teóricas para una vacancia presidencial. Prohominum, 6(2), 313–326. https://doi.org/10.47606/ACVEN/PH0255
Huerta Guerrero, L. A. (2023). Tribunal Constitucional del Perú y conflicto de poderes. Derecho PUCP, (90), 415–461. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202301.012
Tribunal Constitucional del Perú. (2024). Resolución recaída en el Expediente N.° 00004-2024-PCC/TC. Tribunal Constitucional. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00004-2024-CC%20Resolucion.pdf
Villanueva Haro, B.R. (2025). El peso y contrapeso de la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral. Derecho en Sociedad, 19(2), 183-208. https://doi.org/10.63058/des.v19i2.298
CUANDO LA AUTORIDAD EXCEDE SUS LÍMITES: LA VIOLENCIA POLICIAL CONTRA MANIFESTANTES EN PERÚ
Vásquez Cachi, Giankarlo
Velásquez Cabanillas, Luis Miguel
¿Qué sucede cuando el Estado, investido de la potestad legítima de preservar el orden público, termina vulnerando los derechos fundamentales que está jurídicamente obligado a garantizar? Esta interrogante adquiere especial relevancia en el contexto peruano reciente, marcado por una profunda crisis sociopolítica en la que diversas movilizaciones ciudadanas han sido respondidas con intervenciones policiales cuestionadas por su intensidad y resultados lesivos. En distintos escenarios de protesta social, se ha registrado el empleo de fuerza potencialmente letal, detenciones arbitrarias y afectaciones graves a la integridad física de manifestantes, lo que ha generado un debate jurídico sobre los límites del poder coercitivo estatal.
Lejos de tratarse de percepciones aisladas, múltiples informes documentan estos hechos. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos reportó 85 agresiones policiales contra civiles y periodistas durante las protestas contra la Ley N.° 32123, conocida como “Ley pro AFP” (Resumen Latinoamericano, 2025), evidenciando que la intervención de las fuerzas del orden no siempre se ajustó a los estándares que rigen el uso legítimo de la fuerza en un Estado constitucional de derecho.
En ese sentido, se sostiene que el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú durante las protestas sociales recientes ha vulnerado de manera reiterada los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, configurando graves afectaciones a derechos fundamentales y comprometiendo la responsabilidad del Estado.
En el debate público nacional, ciertos sectores sostienen que la protesta social constituye un mecanismo generador de desorden y caos, atribuyendo a quienes participan en ella la condición de “vándalos” o sujetos carentes de legitimidad. Sin embargo, tal postura desconoce que la movilización ciudadana se encuentra directamente vinculada con el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica, ambos reconocidos como derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico peruano. En efecto, el artículo 2, inciso 12, de la Constitución Política del Perú y el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas (Estado peruano, 2024). De ello se desprende que la protesta no constituye una concesión estatal, sino una manifestación legítima de participación democrática cuya protección integra el bloque de constitucionalidad.
En este marco normativo, la actuación de la Policía Nacional del Perú se encuentra limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, que rigen el uso legítimo de la fuerza en un Estado constitucional de derecho. No obstante, la evidencia empírica revela que tales estándares no siempre habrían sido observados. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos registró 85 casos de agresiones policiales contra civiles y periodistas durante las protestas contra la Ley N.° 32123, conocida como “Ley pro AFP” (Resumen Latinoamericano, 2025), lo que permite advertir que el empleo de la fuerza no respondió a supuestos aislados, sino que presentó rasgos de reiteración preocupante.
A ello se suma que la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (OHCHR, 2023) señaló que, en los casos documentados, no se evidenció la implementación de canales efectivos de comunicación entre las fuerzas del orden y los organizadores de las protestas, lo cual impidió adoptar medidas preventivas orientadas a la desescalada del conflicto. Esta omisión revela deficiencias estructurales en la gestión del orden público, pues la prevención y el diálogo constituyen herramientas esenciales antes de recurrir a la coerción.
Asimismo, diversos informes han documentado el uso de armamento potencialmente letal en contextos de protesta. Amnistía Internacional (2023) reportó el empleo de fusiles de asalto con munición real, el lanzamiento indebido de gases lacrimógenos y la utilización de perdigones metálicos altamente lesivos, ocasionando muertes y lesiones graves en manifestantes que no representaban una amenaza proporcional. Tales prácticas resultan incompatibles con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego y con los estándares desarrollados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, 2014), que establecen que el uso de armas de fuego constituye un recurso de última ratio y solo procede ante amenazas reales e inminentes contra la vida.
La reiteración de estos hechos también fue advertida por Human Rights Watch (2023) en su informe Deadly Decline, donde se documentaron disparos directos con armas letales durante las protestas desarrolladas entre diciembre de 2022 y febrero de 2023, produciendo muertes y lesiones graves en personas que no constituían una amenaza mortal para los agentes. De igual forma, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de la Defensoría del Pueblo (2023) reportó tratos crueles, inhumanos o degradantes durante detenciones posteriores, incluyendo agresiones físicas, restricciones al acceso a defensa técnica y negación de atención médica. Estas conductas no solo comprometen el derecho a la integridad personal, sino que configuran posibles infracciones a obligaciones convencionales asumidas por el Estado peruano.
Desde una perspectiva histórica, el fenómeno no resulta novedoso. Teófilo Martín (2024), al analizar el uso de la fuerza policial en conflictos sociales entre 2010 y 2020, concluye que la Policía Nacional del Perú incurrió reiteradamente en prácticas desproporcionadas, pese a la existencia del Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial y a las recomendaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En términos similares, Ramos Meléndez (2025) examina el uso de la fuerza en el contexto de conflictos sociales recientes y advierte persistentes tensiones entre la preservación del orden público y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.
Ahora bien, no puede desconocerse que en determinadas protestas se registraron actos de violencia por parte de algunos manifestantes, tales como agresiones a efectivos policiales o daños a bienes públicos y privados. Este hecho ha sido utilizado para justificar intervenciones más intensas por parte del Estado. Sin embargo, conforme precisa la ACNUDH (2014), incluso frente a reuniones que degeneren en actos violentos, el uso de la fuerza debe mantenerse dentro de límites estrictos y diferenciados, evitando respuestas indiscriminadas que afecten a quienes ejercen pacíficamente su derecho. La existencia de focos violentos no habilita la aplicación generalizada de fuerza letal ni exonera a los agentes de respetar el principio de proporcionalidad.
En el plano jurídico-penal, el uso indebido de la fuerza puede constituir una extralimitación funcional susceptible de generar responsabilidad individual. Carhuachín Sinche (2024) sostiene que el empleo de fuerza letal o menos letal en contextos que no lo ameritan excluye la protección del ejercicio legítimo de la función pública, pudiendo configurarse delitos como abuso de autoridad, lesiones graves u homicidio, según la gravedad del resultado. Asimismo, Amnistía Internacional (2024) ha señalado la existencia de indicios que permitirían atribuir responsabilidad no solo a agentes ejecutores, sino también a la cadena de mando estatal, lo que introduce la dimensión de responsabilidad jerárquica dentro del análisis.
En conjunto, los informes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (2025), Human Rights Watch (2023), Amnistía Internacional (2023, 2024), la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (OHCHR, 2023), la ACNUDH (2014), el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (2023) y los estudios académicos citados coinciden en documentar agresiones policiales, uso de armas potencialmente letales y afectaciones graves a la vida e integridad de manifestantes en contextos donde no siempre se advertía una amenaza proporcional. Esta convergencia de fuentes independientes otorga consistencia fáctica a la hipótesis de un patrón de actuación estatal caracterizado por una respuesta predominantemente represiva frente a la protesta social.
No obstante, un análisis jurídicamente riguroso exige reconocer la complejidad de los escenarios en los que ocurrieron tales hechos, así como la necesidad de individualizar responsabilidades y evitar afirmaciones categóricas que desconozcan variaciones contextuales. Resulta pertinente preguntarse si la intensidad de la respuesta estatal fue uniforme en todos los casos, si los protocolos internos fueron aplicados de manera diferenciada y en qué medida las decisiones operativas dependieron de órdenes superiores. Esta problematización no debilita la crítica, sino que la fortalece, al situarla dentro de un examen técnico y no meramente declarativo.
Precisamente por ello, la revaloración conjunta de la información, proveniente de organismos nacionales e internacionales con metodologías reconocidas, permite afirmar que, aun considerando la diversidad de contextos y la existencia de episodios de violencia aislada por parte de algunos manifestantes, existen indicios suficientemente consistentes para sostener que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú presentó, en determinados periodos, rasgos de desproporcionalidad incompatibles con los estándares constitucionales y convencionales vigentes. En consecuencia, el debate no se reduce a una dicotomía entre autoridad y protesta, sino que se inserta en la tensión estructural entre el ejercicio del poder coercitivo y la supremacía de los derechos fundamentales, eje definitorio del Estado democrático de derecho.
En atención a los argumentos expuestos y a la evidencia analizada precedentemente, se advierte que la intervención policial en el contexto de las protestas sociales recientes en el Perú no siempre se ajustó a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que delimitan el uso legítimo de la fuerza en un Estado constitucional de derecho. Los informes de organismos nacionales e internacionales, así como los estudios académicos citados, coinciden en documentar el empleo de armamento potencialmente letal, la existencia de muertes y lesiones graves, y la comisión de tratos crueles o degradantes durante detenciones posteriores, incluso en escenarios donde no se advertía una amenaza proporcional que justificara tales medidas.
En consecuencia, se reafirma que el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú ha generado vulneraciones reiteradas a derechos fundamentales, particularmente al derecho a la vida, a la integridad personal y a la reunión pacífica, comprometiendo no solo la responsabilidad internacional del Estado, sino también eventuales responsabilidades penales individuales y jerárquicas. La persistencia de estos hechos, pese a la existencia de un marco normativo interno y convencional claro, evidencia deficiencias en la aplicación, supervisión y control de los protocolos institucionales.
Frente a este escenario, resulta imprescindible fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas, consolidar la capacitación en estándares de derechos humanos dentro de la función policial y priorizar estrategias preventivas basadas en el diálogo y la gestión democrática del conflicto social. Solo mediante la adecuación estricta del poder coercitivo a la Constitución y a los tratados internacionales podrá restablecerse la legitimidad institucional y garantizarse que la preservación del orden público no se convierta en un pretexto para la restricción indebida de libertades fundamentales. En un Estado democrático, la autoridad encuentra su límite y a la vez su fundamento en el respeto irrestricto de los derechos que está llamada a proteger.
Referencias
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Carhuachin Sinche, C. D. (2024). El Uso de la Fuerza Pública por Parte de los Efectivos Policiales y sus Consecuencias Penales en las Protestas Sociales del Año 2022-2023 [Tesis de pregrado, Universidad Tecnológica del Perú] Repositorio Institucional. https://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12867/9989/C.Carhuachin_Tesis_Titulo_Profesional_2024.pdf
Defensoría del Pueblo [DP]. (2023, 4 de abril). Defensoría del Pueblo: contexto de protestas sociales exige monitoreo constante de uso de la fuerza y cumplimiento de garantías en acción policial. https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-contexto-de-protestas-sociales-exige-monitoreo-constante-de-uso-de-la-fuerza-y-cumplimiento-de-garantias-en-accion-policial/
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Ramos Meléndez, C. I. R. (2025, 16 de julio). Uso de la Fuerza Policial y Derecho a la Protesta en el Contexto de Conflictos Sociales en el Perú, 2023 [Tesis de maestría, Universidad Privada de Tacna] Repositorio. https://repositorio.upt.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12969/4364/Ramos-Melendez-Cecilia.pdf
Resumen Latinoamericano. (2025, 16 de septiembre). Perú: Juventud se levanta contra régimen previsional pro AFP. https://www.resumenlatinoamericano.org/2025/09/16/peru-juventud-se-levanta-contra-regimen-previsional-pro-afp/
AMNISTÍA O IMPUNIDAD: CUANDO EL ESTADO RENUNCIA A JUZGAR SUS PROPIOS CRÍMENES
Juarez Briceño, Samuel Eli
Ruiz Goicochea, Shiene Lizbeth
En Accomarca, Ayacucho, Teófila Ochoa, con apenas 11 años de edad, fue testigo de la ejecución sistemática perpetrada por un contingente militar que reunió a decenas de hombres, mujeres y niños entre ellos su madre y sus cinco hermanos para maltratarlos, fusilarlos y posteriormente incinerarlos sin justificación alguna. Ella logró huir; sin embargo, jamás pudo escapar de los recuerdos que, como sombras persistentes, la han acompañado a lo largo de su vida. Aquella jornada de horror no solo le arrebató a su familia, sino que fracturó para siempre la inocencia de su infancia, dejando en su memoria una herida abierta que el tiempo no ha conseguido cerrar y que continúa clamando por justicia, verdad y dignidad (Aroni, 2015).
Este caso adquiere especial relevancia en 2025 con la promulgación de la Ley N.° 32419, denominada Ley de Amnistía, destinada a beneficiar a miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los comités de autodefensa involucrados en graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno desarrollado entre 1980 y 2000. La norma ha polarizado profundamente el debate público: mientras algunos sectores la consideran un mecanismo de pacificación y un acto de reconocimiento hacia quienes combatieron el terrorismo, otros sostienen que constituye un dispositivo de impunidad incompatible con los principios del Estado constitucional de derecho.
Esta controversia se encuentra estrechamente vinculada a las prácticas sistemáticas de violencia estatal registradas durante el régimen de Alberto Fujimori, el cual, como advierte Martínez (2009), estuvo marcado por una lógica de guerra interna que derivó en graves vulneraciones de derechos fundamentales contra la población civil, amparadas en el discurso de la lucha contra el terrorismo. Frente a ello, sostenemos que la Ley N.° 32419 vulnera los principios del Estado de derecho y los compromisos internacionales asumidos por el Perú en materia de derechos humanos.
Por un lado, la Ley de Amnistía, entendida como una norma de carácter general mediante la cual el Poder Legislativo extingue la acción penal y sus efectos jurídicos en favor de personas vinculadas a hechos tipificados como delito, resulta jurídicamente inaplicable, pues vulnera diversos principios del Estado de derecho consagrados en la Constitución Política del Perú. En primer lugar, afecta de manera directa el principio de separación de poderes, en la medida en que el Poder Legislativo interfiere indebidamente en funciones propias del Poder Judicial al impedir la continuidad de investigaciones y procesos penales en trámite. En esta línea, Arroyo (1996) advierte que una ley de amnistía que clausura procesos judiciales en curso desnaturaliza la función jurisdiccional y rompe el equilibrio entre poderes, pues impone una decisión política allí donde corresponde una decisión judicial fundada en derecho.
Asimismo, la Ley de Amnistía transgrede el principio de protección efectiva de los derechos fundamentales, al restringir el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, dado que introduce mecanismos que consolidan la impunidad frente a graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, Matute (2010) sostiene que las leyes de amnistía constituyen una de las formas más graves de impunidad, ya que operan como obstáculos normativos que bloquean el esclarecimiento de los hechos. De igual modo, la referida norma vulnera el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos, puesto que el Estado posee una obligación constitucional de esclarecer estos hechos y sancionar a los responsables, obligación que no puede ser neutralizada mediante disposiciones de carácter general como la amnistía. En ese sentido, Serranò (2021) precisa que el derecho de las víctimas exige la eliminación de cualquier obstáculo normativo que impida la investigación efectiva y la determinación de responsabilidades por violaciones graves a los derechos humanos.
Finalmente, la norma lesiona el principio de legalidad y el de responsabilidad penal al exonerar de consecuencias jurídicas a los autores de graves delitos, incluso en casos que ya contaban con decisiones judiciales firmes. En efecto, se ha advertido que la Ley de Amnistía de 2025 podría beneficiar al menos a 156 casos con sentencia firme, permitiendo que personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos queden exentas de responsabilidad penal. Ello supone una alteración retroactiva de los efectos de la ley penal y vacía de contenido la sanción previamente impuesta, debilitando así la coherencia y previsibilidad del sistema jurídico penal (Peña, 2025).
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece estándares obligatorios para la protección de los derechos humanos, tales como el derecho a la vida (art. 4), la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5), así como el derecho a contar con recursos judiciales efectivos (art. 25). En este marco, la promulgación de leyes de amnistía por parte del Estado peruano vulnera directamente la CADH, en tanto impide la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos, favoreciendo escenarios de impunidad incompatibles con las obligaciones internacionales asumidas. Esta afectación se evidencia de manera concreta en el caso Barrios Altos, en el cual la aplicación de normas de amnistía paralizó inicialmente los procesos judiciales por ejecuciones extrajudiciales, privando a las víctimas y a sus familiares del acceso a la justicia. Como señala Alvaracín Jarrín (2020), la intervención posterior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue determinante para revertir dicha situación de impunidad y restablecer los derechos a la verdad y a la reparación. Es por ello que la corte IDH, mediante una decisión emitida el 3 de septiembre de 2025 en los casos Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú, ratificó la suspensión inmediata de la Ley N.° 32419 (Ley de Amnistía), promulgada el 13 de agosto de 2025, recordando al Estado peruano su jurisprudencia constante y las razones por las cuales este tipo de normas han sido previamente deslegitimadas. En ese sentido, la Corte ha reiterado que las leyes de amnistía y prescripción que buscan impedir la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Duarte, 2025)
En suma, abordar la Ley de Amnistía constituye una cuestión compleja, razón por la cual existen distintos enfoques sobre su inaplicabilidad. Desde una perspectiva sociocultural y de memoria, Aroni (2015) analiza la masacre de Accomarca como un proceso de resignificación colectiva que revela la persistencia del trauma y la demanda de justicia en las comunidades afectadas. En un plano histórico y político, Martínez (2009) vincula las leyes de amnistía del régimen fujimorista con prácticas de violencia estructural y genocidio, evidenciando su utilización como mecanismos de impunidad estatal.
En el ámbito constitucional, Arroyo (1996) sostiene que la amnistía vulnera principios esenciales del Estado constitucional, como la tutela jurisdiccional efectiva y la separación de poderes. A su vez, Matute (2010) desarrolla el concepto de impunidad desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, demostrando que estas normas resultan incompatibles con las obligaciones internacionales de los Estados. En esa misma línea, Serranò (2021) enfatiza el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, destacando la posición constante de la Corte IDH frente a disposiciones orientadas a impedir la persecución penal.
Desde la dimensión reparadora y simbólica, Alvaracín Jarrín (2020) examina la reparación inmaterial en casos emblemáticos como Barrios Altos, subrayando el rol del arte y la memoria frente a la impunidad. Por su parte, Duarte (2025) analiza la Ley N.° 32419 y advierte que su finalidad principal es excluir de responsabilidad penal a agentes estatales involucrados en graves violaciones de derechos humanos. Complementariamente, Ríos Sierra y García de las Heras (2019) documentan las experiencias del terrorismo de Estado en el Perú, visibilizando el impacto prolongado de la violencia en la sociedad. Finalmente, Lazo y Huamani (2025) sostienen que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye un límite absoluto frente a cualquier intento de amnistía, mientras que Chávez Molina (1995) demuestra que estas normas han sido utilizadas históricamente como instrumentos políticos para clausurar procesos judiciales sensibles.
En conjunto, estos enfoques permiten interpretar que la Ley de Amnistía no constituye una medida aislada ni meramente técnica, sino una estrategia normativa orientada a clausurar el debate jurídico, histórico y social sobre la responsabilidad estatal durante el conflicto armado interno. Las aproximaciones jurídicas y constitucionales (Arroyo; Matute; Serranò; Lazo y Huamani; Duarte) coinciden en señalar que la amnistía es incompatible con los estándares internacionales de derechos humanos, mientras que los enfoques históricos, sociales y culturales (Aroni; Martínez; Ríos Sierra y García de las Heras; Alvaracín Jarrín) evidencian que la impunidad no solo afecta al sistema de justicia, sino también a la memoria colectiva y a los procesos de reparación simbólica de las víctimas.
De este modo, la amnistía aparece como un mecanismo que profundiza la fractura entre el discurso estatal de reconciliación y la experiencia real de quienes sufrieron violaciones de derechos humanos. No obstante, el análisis crítico de estas fuentes permite advertir ciertas limitaciones. En los trabajos de orientación predominantemente normativa (Arroyo; Matute; Duarte; Lazo y Huamani), surge el cuestionamiento acerca de si el énfasis en la incompatibilidad jurídica de la amnistía resulta suficiente para explicar sus efectos sociales concretos en las víctimas y comunidades afectadas. Por otro lado, los estudios históricos y culturales (Aroni; Martínez; Ríos Sierra y García de las Heras; Alvaracín Jarrín) visibilizan con claridad el trauma colectivo y la violencia estructural, pero dejan abierto el interrogante sobre cómo traducir tales hallazgos en argumentos jurídicos operativos que incidan directamente en el control constitucional y convencional de la ley. Asimismo, el análisis de Serranò (2021) podría profundizar en cómo el derecho de acceso a la justicia se ve limitado no solo por decisiones judiciales, sino también por normas legislativas que buscan anticipadamente clausurar la persecución penal.
Pese a ello, los aportes doctrinales resultan sólidos y pertinentes para la elaboración del presente ensayo, pues permiten construir una argumentación integral que articula dimensiones jurídicas, históricas, sociales y simbólicas. Las limitaciones identificadas evidencian la necesidad de un enfoque interdisciplinario que refuerce la conclusión central: la Ley de Amnistía vulnera el Estado de derecho y los compromisos internacionales del Perú. En consecuencia, la doctrina analizada no solo es pertinente, sino esencial para sustentar argumentos sólidos contra la amnistía, siempre que sea empleada de manera crítica y complementaria, integrando sus distintos enfoques en una posición coherente en favor de la justicia y los derechos humanos
Por su parte, Montoya (2024) expresa que la Ley de Amnistía es necesaria debido a que en la justicia peruana no se han respetado los plazos razonables, habiendo transcurrido más de veinticinco años sin resoluciones definitivas, lo que evidenciaría la ineficiencia estructural del sistema judicial, especialmente respecto de quienes, según su postura, actuaron en defensa del orden constitucional y del sistema democrático. En ese sentido, sostiene que dichos agentes “no pueden permanecer de por vida bajo la amenaza de la persecución penal o sometidos a investigaciones o procesos interminables carentes de racionalidad y justicia” (Montoya, 2024). No obstante, la vulneración del plazo razonable ha sido padecida principalmente por las víctimas de violaciones a los derechos humanos, quienes, tras décadas de espera y dilaciones injustificadas, hasta el día de hoy no han logrado acceder plenamente a la justicia. Por ejemplo, como documentan Ríos Sierra y García de las Heras (2019), en la matanza de los penales de El Frontón y San Juan de Lurigancho (junio de 1986) más de doscientos internos fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes estatales y, a pesar de ello, las investigaciones judiciales y sanciones efectivas quedaron truncadas o se prolongaron décadas sin resultados concluyentes, dejando a las familias de las víctimas en un limbo de impunidad que continúa hasta hoy. Este caso, evidencia una afectación generalizada al plazo razonable derivada de un sistema judicial deficiente e ineficaz, sin embargo, ello no justifica la adopción de una ley de amnistía, pues esta medida implicaría dejar sin justicia a las víctimas y minimizar la gravedad de los delitos de lesa humanidad, trasladando las consecuencias de la ineficiencia estatal a quienes han sufrido graves violaciones a los derechos humanos
Finalmente, reafirmamos que la Ley N.° 32419, denominada Ley de Amnistía, vulnera los principios del Estado de derecho y los compromisos internacionales asumidos por el Perú en materia de derechos humanos, puesto que afecta la separación de poderes, el principio de legalidad, la responsabilidad penal individual, la tutela jurisdiccional efectiva y, sobre todo, el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar graves vulneraciones a la dignidad humana. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece estándares obligatorios para la protección de garantías fundamentales, tales como el derecho a la vida, el acceso a recursos judiciales idóneos y la prohibición absoluta de la tortura y de todo trato cruel, inhumano o degradante.
Por lo tanto, en un Estado constitucional de derecho no puede hablarse de legalidad cuando el propio orden jurídico se emplea para neutralizar la responsabilidad penal por crímenes graves. La imprescriptibilidad no constituye una opción política del legislador, sino una exigencia jurídica derivada del derecho internacional y del deber estatal de sancionar las violaciones a los derechos humanos (Lazo & Huamani, 2025). De igual forma, como advierte Chávez Molina (1995), este tipo de normas suele emerger en contextos de fragilidad institucional, lo que obliga a cuestionar si su aplicación contribuye realmente a la reconciliación social o, por el contrario, perpetúa la negación de responsabilidades del Estado frente a las deficiencias de su sistema de justicia.
¡Basta ya de utilizar el derecho para consagrar la impunidad y negar la justicia que las víctimas siguen esperando!
Referencias
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Aroni, R. (2015). Coreografía de una matanza: memoria y performance de la masacre de Accomarca en el carnaval ayacuchano en Lima, Perú. Anthropologica, 33(34), 119–146. http://www.scielo.org.pe/scielo.php?pid=S0254-92122015000100006&script=sci_abstract
Arroyo, C. L. (1996). Límites constitucionales de la ley de amnistía peruana. Pensamiento Constitucional, 3(3), 151-208.https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3345
Chávez Molina, J. (1995). Estudio sobre la ley de amnistía y su ley interpretativa. THEMIS Revista de Derecho, (32), 121–135. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/1154
Duarte, M. (2025). La Amnistía en Perú: a propósito de la Ley N° 32419 – Ley de amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas. Estudio Ugaz Zegarra. https://estudiougaz.com/publicaciones/la-amnistia-en-el-peru-a-proposito-de-la-ley-n-32419-ley-de-amnistia-para-miembros-de-las-fuerzas-armadas-de-la-policia-nacional-del-peru-y-de-los-comites-de-autodefensa-que-participa/
La República. (2024, 7 de noviembre). Jorge Montoya busca amnistía a militares y policías que cometieron delitos de lesa humanidad entre 1980 y 2000. La República. https://larepublica.pe/politica/2024/11/07/jorge-montoya-busca-amnistia-a-militares-y-policias-que-cometieron-delitos-de-lesa-humanidad-entre-1980-y-2000-terrorismo-582561
Lazo, D. A. G., y Huamani, Y. M. J. (2025). Análisis crítico de la “Ley Amnistía” en el Perú: La imprescriptibilidad en debate. CES Derecho, 16(1), 63-84. https://doi.org/10.21615/cesder.7817
Martínez, J. H. (2009). Neoliberalismo y genocidio en el régimen fujimorista. Historia Actual Online, (19), 65-75. https://historia-actual.org/Publicaciones/index.php/hao/article/view/299
Matute, J. D. (2010). El concepto de impunidad: leyes de amnistía y otras formas estudiadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En G. Elsner, K. Ambos, & E. Malarino (Eds.), Sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional (pp. 263–293). Konrad-Adenauer Stiftung. Recuperado de https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/72793
Peña Jumpa, A. (2025, 9 de septiembre). Contradicciones en la ley de amnistía de 2025 en el Perú. Ventana Jurídica, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú. https://facultad-derecho.pucp.edu.pe/ventana-juridica/contradicciones-en-la-ley-de-amnistia-de-2025-en-el-peru/
Ríos Sierra, J., García de las Heras González, M. (2019). Experiencias sobre el terrorismo de Estado en Perú (1980-2000). Revista Universitaria de Historia Militar, 8(17), 71–96. https://www.ruhm.es/index.php/RUHM/article/view/566
Serranò, A. (2021). El derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violaciones de derechos humanos en Perú: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante el indulto de Alberto Fujimori. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 25(2), 485-511. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8233584
CUANDO LA LEY TRAICIONA A LA JUSTICIA: LA AMNISTÍA DE 2025 EN EL PERÚ
Lombardi Yañez, Luciana Belén
Neira Campos, Fátima Joanna
Terrones Marín, Mayra Juanita
El Perú continúa enfrentando las secuelas jurídicas, sociales y políticas del conflicto armado interno vivido a finales del siglo XX, período caracterizado por graves violaciones de derechos humanos cometidas tanto por grupos subversivos como por agentes del Estado. Frente a estos hechos, el orden constitucional y el sistema interamericano han establecido el deber ineludible de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, como garantía de no repetición y como mecanismo esencial de reparación para las víctimas. En este contexto, la promulgación de la Ley N.° 32419, en agosto de 2025, que concede beneficios legales a miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los comités de autodefensa involucrados en tales violaciones, ha generado una profunda preocupación nacional e internacional. Dicha norma ha sido cuestionada por su potencial para debilitar el Estado de derecho y consolidar escenarios de impunidad, contraviniendo compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano. Desde esta perspectiva, se sostiene que la amnistía otorgada en 2025 resulta inconstitucional y contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al vulnerar el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para sustentar esta tesis, se analizará el contenido de la norma, su compatibilidad con el derecho internacional, sus antecedentes históricos y su impacto en los procesos de justicia transicional.
Guillermo Cabanellas de Torres define la amnistía como “un acto del poder soberano que cubre con el velo del olvido determinadas infracciones, aboliendo los procesos o las condenas correspondientes”. Esta concepción permite comprender su naturaleza excepcional y su impacto directo en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. No obstante, dicha figura jurídica exige una fundamentación sólida, coherente con los principios constitucionales y con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Bajo este marco, resulta relevante advertir que la Ley N.° 32419 consta únicamente de dos artículos y carece de considerandos, lo que evidencia una preocupante ausencia de justificación normativa, antecedentes históricos y análisis jurídico. Su primer artículo concede amnistía a miembros de las fuerzas del dorden y comités de autodefensa denunciados, investigados o procesados por delitos vinculados a la lucha contra el terrorismo. Esta disposición revela una grave irresponsabilidad institucional, al priorizar la protección corporativa sobre el deber de sancionar conductas ilícitas que vulneraron derechos fundamentales. El segundo artículo establece una amnistía de carácter humanitario para personas mayores de setenta años que hayan participado en operaciones contrasubversivas. Al respecto, Valeria Reyes advierte que la norma equipara indebidamente la edad con la vulnerabilidad, como si el transcurso del tiempo pudiera extinguir la gravedad de los delitos cometidos. En realidad, la responsabilidad penal no se diluye por razones etarias, especialmente cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos, las cuales deben ser investigadas y sancionadas conforme a derecho. Asimismo, la ley excluye expresamente de sus beneficios a quienes hayan sido procesados por terrorismo o corrupción de funcionarios. De este modo, se establece una jerarquización moral y jurídica de los delitos, en la que los actos terroristas se consideran imperdonables, mientras que las violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales sí resultan susceptibles de perdón. Peña Jumpa sostiene que esta diferenciación resulta profundamente contradictoria, pues muchas de estas violaciones implicaron masacres, desapariciones forzadas y violencia sexual sistemática, cuya gravedad no puede ser relativizada bajo ningún contexto.
La aplicación de esta norma afecta directamente crímenes cometidos entre 1980 y 2000, período en el que ocurrieron casos emblemáticos como Barrios Altos y La Cantuta. Estos hechos, marcados por ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, permanecen profundamente arraigados en la memoria colectiva. Frente a ellos, la Corte Interamericana ha exigido reiteradamente al Estado peruano adoptar medidas eficaces para evitar que las leyes de amnistía obstaculicen la investigación y sanción de los responsables. Un antecedente relevante se encuentra en la derogación, en 2001, de la Ley N.° 26479, aprobada durante el régimen de Fujimori, la cual había establecido una amplia amnistía para agentes estatales. Dicha norma fue declarada sin efectos jurídicos por vulnerar derechos fundamentales y favorecer la impunidad. Como señala Celi Romero, lejos de contribuir a la reconciliación, estas medidas profundizaron el dolor de las víctimas y debilitaron la confianza en las instituciones.
Desde una perspectiva interamericana, la impunidad se define como la falta de investigación, sanción y reparación frente a violaciones graves de derechos humanos. En el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), la Corte estableció que las leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana por impedir el acceso a la justicia. Posteriormente, esta doctrina se consolidó al declarar nulas las autoamnistías dictadas por regímenes no democráticos. En este marco, se han delimitado criterios que excluyen del ámbito de las amnistías a los crímenes de lesa humanidad, tales como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada y los delitos sexuales graves. Agudelo Mejía y otros autores sostienen que cualquier norma que promueva la impunidad frente a estos delitos vulnera derechos fundamentales y contradice el derecho internacional. No obstante, algunos estudios advierten tensiones entre la postura de la Corte Interamericana y los procesos de justicia transicional. González-Domínguez y Péres proponen un enfoque contextual que permita valorar circunstancias específicas en escenarios de posconflicto. Sin embargo, esta visión corre el riesgo de ser instrumentalizada para legitimar normas que, lejos de buscar reconciliación, pretenden eludir responsabilidades penales.
Las reflexiones de Baltasar Garzón refuerzan esta crítica al señalar que no puede existir reconciliación sin verdad ni justicia, y que la impunidad constituye una afrenta a la dignidad de las víctimas. La experiencia latinoamericana confirma esta afirmación. En Chile, el Decreto Ley N.° 2.191 de 1978 y, en Brasil, la Ley de Amnistía de 1979, fueron cuestionados por proteger a responsables de crímenes contra la humanidad, en abierta contradicción con normas imperativas del derecho internacional. Estos precedentes evidencian que las amnistías amplias generan conflictos estructurales con los estándares internacionales vigentes. Desde un análisis crítico, los aportes doctrinarios permiten comprender la incompatibilidad de la Ley N.° 32419 con el orden constitucional. Reyes identifica acertadamente el error de vincular edad e inocencia, aunque no desarrolla plenamente sus efectos sobre la cosa juzgada. Peña Jumpa denuncia la contradicción moral y jurídica de la norma, pero podría profundizar en su incompatibilidad con el artículo 139 de la Constitución y el bloque de convencionalidad. Agudelo Mejía y sus coautores sostienen una posición firme contra las amnistías, aunque sin examinar directamente su reproducción en normas recientes. González-Domínguez y Péres advierten sobre la complejidad de los procesos transicionales, pero su enfoque podría ser mal utilizado. Finalmente, Celi Romero demuestra la reincidencia del Estado peruano en prácticas normativas ya condenadas internacionalmente. En conjunto, estos análisis evidencian que la amnistía, tal como ha sido aplicada en el Perú, no ha promovido una justicia restaurativa auténtica, sino una forma encubierta de impunidad. La paz no puede edificarse sobre el olvido ni sobre el perdón sin responsabilidad. Solo una amnistía que respete la verdad, garantice la justicia y reconozca el daño causado puede resultar legítima en un Estado democrático.
La Ley N.° 32419 constituye un grave retroceso en la protección de los derechos humanos y en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano. Al otorgar amnistía a miembros de las fuerzas del orden y comités de autodefensa implicados en violaciones graves, se consolida un escenario de impunidad que desconoce el sufrimiento de las víctimas y debilita el Estado constitucional de derecho. Como se ha demostrado a lo largo del análisis, dicha norma resulta incompatible con la jurisprudencia interamericana y con los estándares del derecho internacional, especialmente en materia de crímenes de lesa humanidad. Lejos de promover la reconciliación, una amnistía sin verdad ni justicia profundiza las heridas del pasado y obstaculiza la construcción de una paz sostenible. En consecuencia, resulta imprescindible que esta ley sea suspendida y sometida a un riguroso control constitucional y convencional. Solo mediante el respeto a la verdad, la justicia y la reparación será posible fortalecer la legitimidad institucional, restaurar la confianza ciudadana y consolidar una sociedad verdaderamente democrática.
REFERENCIAS
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