TEXTOS EXPOSITIVOS ACADÉMICOS-DERECHO

FACTORES CAUSALES Y CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL PERÚ

 Vianca Alejandra Abanto Vilchez

En la sociedad actual, la violencia contra la mujer constituye una problemática que afecta su dignidad, integridad y derechos fundamentales. No ocurre de vez en cuando ni en un solo lugar, sino que puede presentarse todos los días y en diferentes regiones del país. Muchas veces permanece oculta porque la mujer guarda silencio por miedo o vergüenza y, con frecuencia, ocurre dentro del hogar y a manos de la pareja. En este contexto, resulta importante analizar sus principales causas, manifestaciones y consecuencias en las mujeres y sus familias, considerando también la realidad social y territorial del Perú y, particular/mente, de Cajamarca. La Organización de los Estados Americanos (1994) define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer” (art. 1).

La violencia contra la mujer en el Perú no tiene una sola causa, sino que responde a varios factores que pueden coincidir dentro del hogar. Uno de los factores señalados con frecuencia es el consumo excesivo de alcohol por parte del esposo o la pareja. Cuando una persona llega bajo sus efectos puede irritarse con facilidad, discutir y aumentar la tensión dentro de la familia. Además, el gasto destinado al alcohol puede disminuir los recursos económicos del hogar y generar nuevos conflictos, especialmente cuando la familia no cuenta con ingresos estables. Sin embargo, el alcohol no justifica la agresión, porque una persona que consume alcohol no necesariamente ejerce violencia. Se trata de un factor que puede agravar una situación en la que también intervienen otros elementos. A esto se suma el machismo, que puede reforzar la idea de que el hombre debe mandar y la mujer obedecer, así como el control sobre la pareja. También influye la pobreza, que puede dejar a muchas mujeres sin recursos propios y con pocas posibilidades de alejarse de una situación de violencia. Por otra parte, quienes crecieron observando violencia dentro de su familia pueden aprender patrones agresivos para resolver los conflictos. En consecuencia, estos factores pueden reforzarse entre sí y hacer más difícil salir de la situación. Como señalan Montoya y Galindo (2025), “la pobreza, el desempleo, el machismo, el consumo de alcohol, entre otros factores, perpetúan la violencia” (p. 167).

La violencia contra la mujer se manifiesta mediante agresiones físicas y también a través del maltrato psicológico. Los golpes y las lesiones son las expresiones más visibles y las que la sociedad suele reconocer con mayor facilidad; sin embargo, los insultos, las humillaciones, las amenazas y el control también causan daño, aunque no dejen marcas en el cuerpo. Por ejemplo, cuando el hombre revisa el celular de su pareja, le prohíbe salir, controla sus relaciones o la hace sentir que no vale nada, también está ejerciendo una forma de violencia. La Ley N.° 30364 reconoce distintas manifestaciones de violencia y establece medidas para prevenirla, atender a las víctimas y sancionar a los responsables. Asimismo, este problema puede afectar especialmente a mujeres que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Como establece la Ley N.° 30364 (2015), la violencia comprende acciones que causan “muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” (art. 8).

Vivir una situación de violencia deja secuelas en el cuerpo, en la mente y en la familia. Las víctimas pueden sufrir lesiones, ansiedad, depresión y pérdida de confianza en sí mismas; además, muchas terminan aislándose de sus amistades y familiares, precisamente cuando necesitan mayor apoyo. Con el tiempo, estas consecuencias pueden afectar su salud, su trabajo y su vida cotidiana. Los hijos que presencian hechos de violencia también pueden crecer con miedo e inseguridad, y esta experiencia puede influir en la forma en que se relacionan con otras personas en el futuro. Por ello, el daño no queda limitado a una sola persona, sino que puede alcanzar a toda la familia y reproducirse de una generación a otra. Pérez-Martínez y Rodríguez-Fernández (2024) señalan que “la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública, con un marcado impacto social y económico” (p. 139).

En Cajamarca, los casos de violencia contra la mujer son atendidos en los Centros Emergencia Mujer, que forman parte de los servicios impulsados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. En estos espacios se brinda orientación y atención frente a situaciones de violencia física y psicológica. Asimismo, los casos pueden estar relacionados con la edad, el lugar de procedencia y las condiciones sociales de las mujeres. La violencia familiar y la violencia contra la mujer se encuentran estrechamente relacionadas, pues una mujer que vive en un hogar donde existe maltrato puede estar más expuesta a sufrir violencia de género. En las zonas rurales, además, la distancia hacia los centros de atención y la limitada disponibilidad de servicios pueden dificultar que las víctimas pidan ayuda de manera oportuna. Por ello, la solución no puede centrarse únicamente en castigar al agresor, sino que debe incluir prevención, atención y protección, considerando la realidad social y territorial de cada familia. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (2025) informó que los Centros Emergencia Mujer y Familia “han atendido 3488 casos de violencia entre enero y octubre de 2025” (párr. 2).

En síntesis, la violencia contra la mujer constituye una problemática relacionada con diversos factores sociales, económicos y culturales, y genera consecuencias físicas, psicológicas y familiares. Comprender sus causas y manifestaciones permite promover acciones de prevención, protección y atención oportuna, contribuyendo a reducir esta problemática en la sociedad y, especialmente, en la región de Cajamarca. Además, es necesario que la familia, la comunidad y las instituciones trabajen conjuntamente para cuestionar las ideas machistas, prevenir nuevas situaciones de violencia y brindar apoyo a las víctimas. Solo mediante una respuesta integral será posible avanzar hacia una sociedad en la que las mujeres puedan vivir libres de violencia y con mayor seguridad en sus hogares. Como señala la Organización de los Estados Americanos (1994), los Estados deben “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” (art. 7).

Referencias

Congreso de la República del Perú. (2015, 23 de noviembre). Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Plataforma del Estado Peruano. https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normas-legales/3212371-30364

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (2025, 22 de noviembre). MIMP fortalece sus servicios en beneficio de las poblaciones vulnerables en la región Cajamarca. Plataforma del Estado Peruano. https://www.gob.pe/institucion/mimp/noticias/1295121-mimp-fortalece-sus-servicios-en-beneficio-de-las-poblaciones-vulnerables-en-la-region-cajamarca

Montoya, K., & Galindo, J. H. (2025). Violencia contra la mujer: Factores causales y consecuencias. Revista Espacios, 46(1), 167–176. https://doi.org/10.48082/espacios-a25v46n01p13

Organización de los Estados Americanos. (1994, 9 de junio). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/belemdopara.asp

Pérez-Martínez, A., & Rodríguez-Fernández, A. (2024). La violencia contra la mujer, una revisión sistematizada. Universitas-XXI, Revista de Ciencias Sociales y Humanas, (40), 139–158. https://doi.org/10.17163/uni.n40.2024.06

ANÁLISIS DE LA PÉRDIDA DE VALORACIÓN CULTURAL EN CAJAMARCA

                                                           Aguilar Chavez Naiger  Gianluigui

En el Perú del siglo XXI, la pérdida de identidad y la disminución de la valoración cultural constituyen desafíos para la cohesión social, especialmente en la sierra norte. En el departamento de Cajamarca se observa una progresiva desvalorización de determinadas expresiones culturales, condicionada por dinámicas económicas, sociales y tecnológicas. Esta situación no solo amenaza la preservación de la memoria histórica, sino que también debilita el vínculo entre la población cajamarquina y su entorno. Para comprender mejor este fenómeno, es necesario analizar sus causas, sus manifestaciones y las alternativas orientadas a fortalecer el patrimonio local.

La pérdida de valoración cultural en Cajamarca constituye un problema vigente. Entre los factores que contribuyen a este proceso se encuentran la influencia de los medios de comunicación, el uso de las redes sociales y el consumo masivo de información. En este contexto, se configura una tensión entre las costumbres tradicionales y la modernidad contemporánea. La expansión de los entornos digitales ha modificado la forma en que se transmiten y practican diversas expresiones culturales; en algunos casos, estas han perdido parte de su sentido comunitario original. Sin embargo, la tecnología también puede convertirse en una herramienta para documentar, enseñar y difundir la memoria colectiva, los valores, las expresiones artísticas y las costumbres locales.

La valoración cultural debe entenderse como un proceso dinámico que incluya festividades emblemáticas y saberes ancestrales, como el carnaval, la cerámica tradicional y la vestimenta. También requiere infraestructura adecuada, turismo sostenible y espacios culturales vinculados con las comunidades. En esta perspectiva, Alberca-Sialer (2026) plantea la importancia de promover prácticas turísticas y culturales sostenibles que protejan el patrimonio folclórico y el ambiente frente a los riesgos del consumo masivo e indiscriminado. La disminución de la valoración cultural no implica necesariamente la desaparición de la cultura, sino una transformación marcada por procesos de adaptación e hibridación. El carnaval cajamarquino constituye un ejemplo de ello, pues puede comprenderse como una construcción histórica viva, capaz de incorporar cambios sin perder por completo su relación con la memoria colectiva.

Las expresiones artísticas también cumplen una función fundamental en la conservación de la identidad cultural. En Cajamarca, algunas de ellas presentan una situación de fragilidad debido a los cambios materiales, sociales y económicos que han transformado la vida cotidiana, la música, la vestimenta y las formas de organización comunitaria. Druc (2011) destaca el valor de las tradiciones alfareras del valle de Cajamarca y la cuenca alta del Jequetepeque, lo que evidencia la necesidad de preservar estas prácticas como símbolos de identidad. Del mismo modo, las transformaciones agrícolas y socioeconómicas descritas por Rodríguez Villa (1994) permiten comprender parte de los cambios experimentados por las comunidades cajamarquinas. Frente al déficit de espacios de difusión, resulta necesario crear centros culturales con infraestructura adecuada, integrados al contexto y a las raíces de la zona, que promuevan la enseñanza, la difusión y la revalorización de las costumbres locales.

Estas acciones deben complementarse con charlas informativas en los centros educativos, talleres de arte tradicional, actividades comunitarias y programas de apoyo social. También sería conveniente visitar poblaciones vulnerables y alejadas, registrar sus prácticas culturales y establecer una coordinación permanente con el Ministerio de Cultura y las autoridades locales. De este modo, se podrían articular las distintas expresiones culturales de la región y sensibilizar a la población cajamarquina, especialmente a las nuevas generaciones, sobre la importancia de su patrimonio.

En síntesis, la cultura es una dimensión constitutiva de las personas y no puede separarse de su devenir histórico ni de sus transformaciones sociales. Aunque la expansión de los entornos digitales y la aceleración de la modernización pueden debilitar algunas formas tradicionales de transmisión cultural, también ofrecen oportunidades para fortalecerlas. Por ello, es indispensable emprender acciones de revalorización del folclore, el arte tradicional y la memoria colectiva. Así, las nuevas generaciones podrán reconocer su patrimonio, participar en su preservación y fortalecer su sentido de pertenencia

REFERENCIAS

Alberca-Sialer, F. A. (2026). [Título del artículo o editorial]. Turismo y Patrimonio, (26). https://revistaturismoypatrimonio.edu.pe/index.php/typ

Alvarado Ludeña, C. V., & Paredes Esteves, D. A. (2026). [Título de la tesis] [Tesis de grado, institución correspondiente]. Repositorio ALICIA. https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/UPAO_eac90e2d286ea6df9e8aeca1e36128

Alves Álvarez, C. (2026). [Título del artículo]. Alternativas en Ciencias Sociales, 2(2), 20–56. https://journals.openedition.org/bifea/1438

Druc, I. (2011). Tradiciones alfareras del valle de Cajamarca y cuenca alta del Jequetepeque, Perú. [Nombre de la revista o libro], volumen, 307–331. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=10833427

Rodríguez Villa, J. (1994). [Título del artículo]. Debate Agrario, (19), 179–185, 207.

https://www.proquest.com/openview/dc38e4744bbc9c62d2ea308c1d135d66/1?pq-origsite=gscholar&cbl=29640

 

La función notarial y la prevención del fraude inmobiliario en el Perú

Becerra Florida, Tiphani Nicol

En el Perú, la propiedad privada y las transacciones inmobiliarias son esenciales para el desarrollo económico y el bienestar de las familias. Sin embargo, desde hace varios años se advierte el incremento de organizaciones criminales que buscan apropiarse de inmuebles mediante documentos falsificados (Decreto Legislativo N.° 1232, 2015). Esto pone en riesgo el patrimonio de muchos ciudadanos. Este problema, conocido como fraude inmobiliario, reúne maniobras ilegales para despojar a los propietarios de sus bienes o engañar a compradores de buena fe. Frente a ello, el Estado peruano confía a la función notarial un rol preventivo y de seguridad jurídica. Esta función permite al notario dar fe de los actos y contratos que se celebran ante él, formalizar la voluntad de las partes y conservar los documentos originales (Decreto Legislativo N.° 1049, 2008, art. 2). Por ello, el objetivo de este texto es explicar cómo la función notarial ayuda a prevenir el fraude inmobiliario en el Perú. Para lograrlo, se presentan primero los principios de la función notarial; luego, las modalidades más comunes de fraude; después, las herramientas tecnológicas de las notarías; y, por último, el protocolo notarial y la alerta registral.

La función notarial se sustenta en principios que buscan que todo trámite inmobiliario sea transparente, equitativo y seguro. El pilar central es la fe pública notarial, que da certeza a los actos celebrados ante el notario, pues este es el profesional del derecho «autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran» (Decreto Legislativo N.° 1049, 2008, art. 2). Esta facultad no se limita a certificar firmas, sino que implica un control de legalidad sobre todo el proceso. Con ese control, el notario verifica la identidad de los contratantes, comprueba que actúen con capacidad y libre voluntad, y evalúa si el contrato cumple las normas vigentes. Al hacer este filtro antes de enviar la compraventa a los Registros Públicos, evita formalizar acuerdos viciados o sospechosos y protege el derecho de propiedad.

Para entender por qué las medidas preventivas son necesarias, conviene conocer las estrategias más frecuentes de las mafias inmobiliarias. La primera es la suplantación de identidad: los delincuentes usan documentos nacionales de identidad (DNI) falsificados o adulterados para hacerse pasar por los dueños y vender propiedades ajenas. La segunda es la falsificación de documentos, que consiste en elaborar escrituras públicas, contratos o minutas falsos que simulan transferencias inexistentes. La tercera es el uso indebido de poderes, en el cual se presentan mandatos falsos, adulterados o revocados para vender un inmueble sin el consentimiento del propietario. La Ley N.° 30313 (2015) reconoce la gravedad de las dos primeras, pues regula la oposición a inscripciones en trámite y la cancelación de asientos registrales por suplantación de identidad o falsificación, con el fin de «prevenir y anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica» (art. 1).

Frente a la sofisticación de estos delitos, la función notarial ha incorporado herramientas tecnológicas. La principal es la verificación biométrica por huella dactilar: cuando el distrito de la notaría tiene acceso a internet, el notario debe verificar la identidad de los otorgantes mediante la «comparación biométrica de las huellas dactilares» que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) (Decreto Legislativo N.° 1049, 2008, art. 55, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1232, 2015, art. 1). Este procedimiento ayuda a reducir el riesgo de suplantación. Además, el notario debe usar el módulo «Sistema Notario» de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), creado para contrarrestar el riesgo de que se presenten documentos notariales falsificados. En algunos registros, los partes notariales ya se envían en formato digital con firma digital (Decreto Legislativo N.° 1232, 2015, disposiciones complementarias, transitorias y finales décimo primera y décimo tercera).

El protocolo notarial y los servicios de la SUNARP forman una segunda línea de defensa contra las estafas. El protocolo es la «colección ordenada de registros» en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a la ley (Decreto Legislativo N.° 1049, 2008, art. 36). Como el notario conserva los originales (Decreto Legislativo N.° 1049, 2008, art. 2), resulta mucho más difícil que terceros los modifiquen o los falsifiquen después. Por otro lado, la SUNARP ofrece a los propietarios la Alerta Registral, que les avisa por correo electrónico cuando hay movimientos en su partida, y la inmovilización temporal de partidas, que permite al titular bloquear voluntariamente su predio para que no se inscriba ningún acto de disposición sin su consentimiento (Resolución N.° 314-2013-SUNARP/SN, 2013). Así, el propietario puede enterarse a tiempo y evitar que el fraude se consume.

En conclusión, la función notarial es una institución clave para proteger el patrimonio de las familias peruanas y combatir el fraude inmobiliario. Mediante la fe pública y el control de legalidad, el notario evalúa cada acuerdo antes de que produzca efectos jurídicos. Además, la verificación biométrica conectada con el RENIEC, la firma digital y la colaboración con la SUNARP han modernizado su labor y dificultan la suplantación de personas y la falsificación de documentos. Por lo tanto, fortalecer la función notarial es prioritario para garantizar transacciones seguras y consolidar la seguridad jurídica sobre la propiedad en todo el país.

 

 

Referencias

Decreto Legislativo N.° 1049. (2008, 26 de junio). Decreto Legislativo del Notariado. Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo N.° 1232. (2015, 26 de setiembre). Decreto Legislativo que modifica diversos artículos y Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado. Diario Oficial El Peruano. https://elperuano.pe/normaselperuano/2015/09/26/1292707-2.html

Ley N.° 30313. (2015, 26 de marzo). Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo 1049. Diario Oficial El Peruano.

Resolución N.° 314-2013-SUNARP/SN. (2013, 25 de noviembre). Aprueban la Directiva N.° 08-2013-SUNARP/SN, Directiva para la inmovilización temporal de partidas de predios. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

LA CIBERVIOLENCIA Y EL CIBERACOSO CONTRA LAS MUJERES Y NIÑAS EN LOS ENTORNOS DIGITALES

                                                                                                 Darlene Rocio Camacho Huamán

En la sociedad contemporánea, el crecimiento acelerado de las tecnologías ha convertido el ciberespacio en un entorno donde los patrones patriarcales no solo se reproducen, sino que se agudizan. Entre las 531 mujeres encuestadas en Chile en 2020, casi tres de cada cuatro (73,8 %) declararon haber sufrido violencia digital (Ananías Soto et al., 2023). Este dato sugiere que no se trata de hechos aislados, sino de una forma de agresión sistémica. Por ello, este artículo aborda la ciberviolencia y el ciberacoso contra las mujeres y niñas: examina sus principales manifestaciones, el impacto psicosocial que generan en las víctimas, las deficiencias del marco jurídico y de la responsabilidad de las plataformas, y las alternativas de solución orientadas a su erradicación.

Aquí se entiende por ciberviolencia toda agresión de género cometida, facilitada o agravada mediante tecnologías digitales, y por ciberacoso, una de sus formas: el hostigamiento reiterado a través de internet. Andrade Perdomo (2024) vincula esta problemática con tres rasgos del entorno digital: el anonimato, la masividad y la impunidad. El anonimato se aprecia en los perfiles falsos o anónimos, origen del 41,9 % de las agresiones reportadas en el estudio chileno (Ananías Soto et al., 2023). Estas agresiones no son hechos aislados, sino conductas arraigadas en las desigualdades de género que se trasladan al ciberespacio; así, las plataformas se convierten en escenarios de dominio patriarcal. Entre sus modalidades más frecuentes destacan la violencia verbal (66,4 %), el hostigamiento (59 %) y el envío de imágenes sexuales no solicitadas (49,6 %); otras, como la suplantación de identidad (5,2 %), son menos habituales, pero operan mediante formas de control sutiles, difíciles de detectar a simple vista (Ananías Soto et al., 2023). A ellas se suma la difusión no consentida de contenido íntimo, en la que el 90 % de las víctimas son mujeres (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará [MESECVI], 2026). Las niñas y jóvenes tampoco quedan al margen: cerca del 60 % ha experimentado ciberacoso en redes sociales (MESECVI, 2026).

El hostigamiento digital sostenido afecta gravemente la salud mental y la vida cotidiana de las víctimas. En el estudio chileno, 273 mujeres reportaron efectos emocionales, 81 mencionaron problemas psicológicos y 54, aislamiento (Ananías Soto et al., 2023). Además de vulnerar la libertad de expresión, estas agresiones expulsan a muchas mujeres de los espacios digitales: alrededor de una de cada siete (14,3 %) cerró su cuenta o dejó de usar la plataforma. Retirarse o autocensurarse se convierte, así, en una estrategia de protección que reduce su participación pública. A ello se añade la naturalización del acoso. A partir de entrevistas a adolescentes chilenas, Del Prete y Redón Pantoja (2022) observan que la violencia de género en las redes se normaliza y se invisibiliza entre la población joven. Cuando las agresiones se perciben como «comunes», se desincentiva la denuncia y se refuerzan los estereotipos de género: solo el 12,2 % de las encuestadas intentó denunciar ante la policía o la fiscalía, y la mayoría no obtuvo una respuesta positiva (Ananías Soto et al., 2023).

Asimismo, el ordenamiento jurídico presenta vacíos sustanciales. Andrade Perdomo (2024) advierte que, en Colombia, el desarrollo normativo es precario y que no existe un tipo penal específico con enfoque de género. En el Perú, el Decreto Legislativo n.º 1410 (2018) incorporó al Código Penal los delitos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, lo que constituye un avance importante. Sin embargo, el MESECVI (2026) señala que en la región aún persisten importantes vacíos en la regulación y en los protocolos de investigación de la violencia digital. Sin pautas técnicas uniformes, entre ellas las de peritaje forense digital, resulta difícil reunir pruebas, y el acceso a la justicia se ve obstaculizado. A ello se suma la responsabilidad de las empresas de redes sociales. Si los perfiles falsos originan buena parte de las agresiones y las plataformas más usadas para ejercerlas son Facebook, Instagram y WhatsApp (Ananías Soto et al., 2023), resulta razonable exigirles mecanismos de verificación de identidad, canales de denuncia eficaces y ajustes en sus algoritmos para frenar la viralización de contenidos hostiles.

Frente a esta situación, la alfabetización digital ética es una herramienta preventiva fundamental. Andrade Perdomo (2024) plantea la educación sexual integral digital como una apuesta por construir un uso de las tecnologías basado en el cuidado. En la misma línea, Ananías Soto et al. (2023) concluyen que la falta de educación sexual integral y de alfabetización digital dificulta que las víctimas reconozcan y enfrenten la violencia. Por su parte, Cortez Mercado (2026), tras encuestar a estudiantes de una escuela de Guayaquil, donde el 24 % declaró haber sido víctima directa de violencia digital, recomienda acciones preventivas y educación digital en toda la comunidad escolar. De ahí que sea necesario capacitar a la comunidad educativa para identificar a tiempo estos casos y complementar la prevención con reformas legales y con una mayor exigencia de responsabilidad a las plataformas.

En suma, la ciberviolencia y el ciberacoso contra las mujeres y niñas constituyen una problemática compleja y multidimensional. Se manifiestan en diversas formas de hostigamiento, dejan graves secuelas emocionales y sociales en las víctimas y evidencian vacíos significativos tanto en el sistema normativo como en la responsabilidad de las plataformas digitales. Por ello, enfrentarla exige actuar en tres frentes a la vez: educar para un uso ético y seguro de las tecnologías, fortalecer la legislación y los protocolos de investigación, y exigir a las plataformas medidas efectivas de prevención. Seguir investigando estos entornos y sus dinámicas cambiantes permitirá diseñar estrategias preventivas, éticas y normativas ante los desafíos de la era digital.

Referencias

Ananías Soto, C. A., Vergara Sánchez, K. D., Herrera Monsalve, C. V. y Barra Ortiz, B. Y. (2023). Violencia digital de género en Chile: un estudio durante la pandemia de COVID-19. Sexualidad, Salud y Sociedad (Rio de Janeiro), (39), e22306. https://doi.org/10.1590/1984-6487.sess.2023.39.e22306.a.es

Andrade Perdomo, Á. M. (2024). Violencia sexual digital contra las mujeres en Colombia: el papel del derecho en la lucha contra la difusión no consentida de contenido sexual. Revista Derecho del Estado, (60), 233-269. https://doi.org/10.18601/01229893.n60.10

Cortez Mercado, A. L. (2026). Evolución de la violencia en las redes sociales desde un contexto escolar en Guayaquil. Revista InveCom, 6(4), 1-9. https://doi.org/10.5281/zenodo.18653655

Decreto Legislativo n.º 1410. (2018, 12 de septiembre). Decreto legislativo que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual. El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1690482-3

Del Prete, A. y Redón Pantoja, S. (2022). La invisibilización de la violencia de género en las redes sociales. Multidisciplinary Journal of Gender Studies, 11(2), 124-143. https://doi.org/10.17583/generos.8234

Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. (2026). Violencia digital contra las mujeres por razones de género. https://belemdopara.org/violencia-digital-contra-las-mujeres-por-razones-de-genero/

LA PONSABILIDAD PENAL EN LOS ADOLESCENTES

CARUAJULCA DILAS, WILSON JOEL

La responsabilidad penal de los adolescentes es un tema importante dentro del Derecho, ya que actualmente existen casos en los que algunos adolescentes realizan actos que van en contra de la ley. Sin embargo, cuando un adolescente comete una infracción, no puede ser tratado de la misma manera que un adulto, porque todavía se encuentra en una etapa de formación y desarrollo. Por ello, en el Perú existe un sistema especializado que busca que el adolescente asuma las consecuencias de sus actos, pero también que reciba orientación para cambiar su conducta y reintegrarse a la sociedad. En este sentido, el Tribunal Constitucional señala que los adolescentes deben ser atendidos dentro de un sistema especializado: “el adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones” (Tribunal Constitucional [TC], 2026).

La justicia juvenil no busca solamente castigar al adolescente, sino también ayudarlo a comprender lo que hizo y las consecuencias de sus acciones. Además, debe respetar derechos como la defensa, el debido proceso y un trato digno. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que debe considerarse “la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño” (Naciones Unidas, 1989).

En el Perú, este tema tuvo un cambio importante con la Ley N.º 32330, publicada el 10 de mayo de 2025. Esta norma modificó inicialmente el Código Penal y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes para incorporar a adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal ordinario en determinados delitos. Sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales estas modificaciones y precisó que la edad mínima de imputabilidad penal es de 18 años. Por ello, actualmente los adolescentes menores de 18 años que cometan una infracción a la ley penal deben ser atendidos dentro del sistema de justicia juvenil. El Tribunal Constitucional estableció que “la edad mínima de imputabilidad penal es de 18 años” (TC, 2026).

Existen diversos factores que pueden influir en las conductas delictivas durante la adolescencia. Entre ellos se encuentran los problemas familiares, la falta de comunicación, la violencia, la poca supervisión, las dificultades económicas, la falta de oportunidades y la influencia de determinadas amistades o grupos. Sin embargo, estas situaciones no significan que todos los adolescentes que las viven necesariamente cometan infracciones. UNICEF señala que, en determinadas situaciones sociales o emocionales, los adolescentes “tienen menos posibilidades de ser racionales y es más probable que tomen decisiones impulsivas” (UNICEF, s. f.).

La educación también cumple un papel fundamental, porque permite desarrollar conocimientos, valores y responsabilidades. Por ello, la familia y las instituciones educativas deben acompañar a los adolescentes y brindarles oportunidades para desarrollar sus capacidades. Cuando un adolescente comete una infracción, las consecuencias jurídicas deben aplicarse respetando sus derechos. El Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes contempla medidas socioeducativas y, en determinadas circunstancias, la privación de libertad. De esta manera, la respuesta de la justicia no debe limitarse a sancionar, sino también buscar un cambio positivo. UNICEF sostiene que la justicia penal juvenil debe enfocarse “en su reinserción y educación en lugar del castigo” (UNICEF, s. f.).

Asimismo, las infracciones pueden afectar al adolescente, su familia y la sociedad. Por ello, la rehabilitación y la reinserción son importantes, ya que permiten que el adolescente aprenda de lo ocurrido, continúe con su educación y tenga mejores oportunidades en el futuro. La Convención sobre los Derechos del Niño establece la importancia de promover la reintegración y que el adolescente pueda “asumir una función constructiva en la sociedad” (Naciones Unidas, 1989).

Finalmente, la prevención es fundamental para enfrentar la delincuencia juvenil. No se debe esperar a que un adolescente cometa una infracción para intervenir. Es necesario fortalecer a las familias, mejorar las oportunidades educativas y promover actividades deportivas, culturales y sociales. UNICEF recomienda “políticas enfocadas en la prevención de delitos y la creación de oportunidades que eviten la reincidencia” (UNICEF, s. f.).

La justicia juvenil debe buscar un equilibrio entre la responsabilidad del adolescente y la protección de sus derechos. No se trata solamente de castigarlo, sino de ayudarlo a comprender sus errores, asumir las consecuencias de sus actos, rehabilitarse y tener una oportunidad para construir un mejor futuro. Por ello, la responsabilidad penal de los adolescentes debe combinar la seguridad de la sociedad con la protección, educación y reinserción del adolescente.

Referencias

Ángeles-Quiroz, [inicial]., y Rojas-Luján, V. W. (2024). Reinserción social de adolescentes y aplicación de la mediación con enfoque restaurativo. Cienciamatria. Revista Interdisciplinaria de Humanidades, Educación, Ciencia y Tecnología, 10(19). [DOI]

Julca-Guerrero, F. C., y Rojas-Luján, V. W. (2024). Acceso a la justicia intercultural en adolescentes infractores de la ley penal en Perú. Cienciamatria. Revista Interdisciplinaria de Humanidades, Educación, Ciencia y Tecnología, 10(19). https://doi.org/10.35381/cm.v10i19.1366

Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. [URL]

Tribunal Constitucional. (2026). [Título de la sentencia] (Expediente N.º [número]). [URL]

UNICEF. (s. f.). [Título de la página]. [URL]

Viera-Herrada, L., y Tello-Yance, F. (2025). Principio de interés superior del adolescente infractor y el derecho de defensa técnica. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas y Criminalísticas, 10(18). https://doi.org/10.35381/racji.v10i18.4346

Villanueva-Zúñiga, R. M. (2025). La edad de imputabilidad penal y la protección de la niñez en el contexto peruano. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas y Criminalísticas, 10(18), 64–76. https://doi.org/10.35381/racji.v10i18.4345

 

LA CORRUPCIÓN EN EL PERÚ: UNA AMENAZA PARA EL ESTADO DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA

Celis Lozano, Victor Zinedine

En los últimos años, la confianza de los ciudadanos en las instituciones del Estado se ha visto afectada de manera constante en distintos países de América Latina, y el Perú no es la excepción. En el caso peruano, este deterioro se relaciona con sucesivos casos de corrupción vinculados con autoridades, jueces y fiscales, lo que evidencia que el problema atraviesa buena parte de las instituciones públicas del país. Este panorama plantea la necesidad de analizar la corrupción y su impacto en el Estado de derecho y la democracia en el Perú. Para ello, este artículo desarrolla tres aspectos: la incompatibilidad entre corrupción y democracia, el financiamiento ilegal de las organizaciones políticas y la corrupción dentro del sistema de justicia.

La relación entre corrupción y ejercicio democrático constituye el punto de partida para comprender el debilitamiento de las instituciones peruanas. La corrupción supone un uso indebido del poder público para favorecer intereses particulares por encima del interés general, lo que afecta principios esenciales de la democracia, como la transparencia, la rendición de cuentas y la igualdad política. En este sentido, Bueno Ochoa (2025) afirma que «corrupción y democracia son incompatibles» (p. 77). Esta afirmación permite comprender que la corrupción no representa únicamente una infracción individual, sino un fenómeno capaz de alterar el funcionamiento de las instituciones y debilitar la confianza ciudadana. Cuando quienes ejercen funciones públicas utilizan el poder para obtener beneficios particulares, el Estado de derecho pierde eficacia y la ciudadanía percibe que las normas no se aplican de manera igualitaria. Por ello, combatir la corrupción implica también proteger las condiciones que hacen posible una democracia efectiva.

Un segundo problema relacionado con la corrupción en el Perú es el financiamiento ilegal de las organizaciones políticas. La Ley N.° 30997, publicada en 2019, incorporó al Código Penal el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas y el falseamiento de información sobre aportaciones, ingresos y gastos. Esta reforma respondió a la necesidad de proteger la transparencia del funcionamiento económico de los partidos y la igualdad en la competencia política. Al respecto, Sandoval (2022) sostiene que «la decisión político-criminal de castigar penalmente el “financiamiento prohibido de organizaciones políticas” está justificada» por la importancia de los bienes jurídicos que se busca proteger (p. 224). En consecuencia, el financiamiento irregular no debe entenderse como un asunto meramente contable, pues puede comprometer la formación libre de la voluntad popular. Cuando una organización política depende de recursos obtenidos de manera ilícita o de fuentes prohibidas, existe el riesgo de que sus decisiones respondan a intereses particulares y no a las necesidades de los electores. De esta manera, la corrupción política termina afectando directamente la legitimidad de la representación democrática.

El tercer aspecto corresponde a la corrupción dentro del propio sistema de justicia, una situación que debilita de manera especialmente grave el Estado de derecho. El caso de Los Cuellos Blancos del Puerto evidenció la existencia de presuntos actos de corrupción vinculados con magistrados, fiscales y otros actores del sistema de justicia, mostrando cómo determinados espacios institucionales pueden ser utilizados para fines contrarios a la función pública. Villanueva Flores (2021) advierte que, en contextos de severa corrupción judicial, «las virtudes judiciales […] son esenciales para enfrentar la corrupción en la actividad jurisdiccional» (p. 377). La importancia de esta afirmación radica en que la administración de justicia requiere imparcialidad, independencia y honestidad. Si quienes deben garantizar el cumplimiento de la ley actúan condicionados por intereses particulares, la corrupción no solo afecta un caso concreto, sino que deteriora la credibilidad de las decisiones judiciales y debilita la confianza de la ciudadanía en todo el sistema. Por ello, fortalecer la integridad judicial debe ser una prioridad para preservar los derechos y garantizar una verdadera rendición de cuentas.

En síntesis, la corrupción debilita el Estado de derecho y la democracia en el Perú porque afecta la legitimidad de las instituciones, distorsiona la competencia política mediante el financiamiento prohibido y deteriora la administración de justicia desde dentro. El problema, por tanto, no puede resolverse únicamente mediante la creación de nuevas normas o el incremento de sanciones, sino que requiere instituciones capaces de aplicar efectivamente el ordenamiento jurídico y una ciudadanía comprometida con la legalidad. En esta perspectiva, Bueno Ochoa (2025) señala que la lucha contra la corrupción debe «prevenirla y combatirla culturalmente» mediante la educación cívica (p. 77). Esta idea resulta especialmente relevante porque la lucha anticorrupción exige combinar mecanismos jurídicos efectivos con una cultura de respeto a las normas y a los principios democráticos. Solo mediante instituciones transparentes, controles eficaces, justicia independiente y formación ciudadana será posible recuperar progresivamente la confianza en el Estado.

Referencias

Bueno Ochoa, L. (2025). La (im)potencia del derecho frente a la corrupción. Derecho PUCP, (95), 49–78. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202502.002

Sandoval, J. C. (2022). El delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas. Derecho PUCP, (88), 181–233. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202201.007

Villanueva Flores, R. (2021). Imparcialidad, estereotipos de género y corrupción judicial. Derecho PUCP, (86), 363–392. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202101.011

Justicia Penal Juvenil y Reinserción Social en el Perú

Maricielo Stefani Chávez Muñoz

En el Perú actualmente se busca establecer una respuesta frente a las infracciones cometidas por los adolescentes, tomando en cuenta tanto las consecuencias de sus actos como su proceso de rehabilitación. En este contexto, la justicia penal juvenil busca promover la rehabilitación y la reinserción social. Para ello, resultan importantes las medidas socioeducativas, la justicia restaurativa y la atención a los factores que dificultan la reinserción social, aspectos que se desarrollarán a continuación.

Las medidas socioeducativas constituyen una respuesta de la justicia penal juvenil orientada a atender las infracciones cometidas por el adolescente y favorecer su rehabilitación. Su aplicación debe considerar las necesidades y características de cada adolescente, de manera que la medida impuesta responda a su situación particular y contribuya a su proceso de formación. En este sentido, Condori Cahuana y Villar Aguirre (2024) destacan la importancia de las medidas socioeducativas como parte del proceso de rehabilitación de los adolescentes infractores. Asimismo, la intervención psicoeducativa puede favorecer cambios positivos, pues, como señala Acencio-Malpartida (2024), “Se ha podido comprobar que la experiencia de psicoeducación en los adolescentes genera cambios en su desarrollo y el medio donde se desempeñan” (p. 36). Estos cambios pueden contribuir a prevenir la reincidencia, ya que permiten que el adolescente comprenda las consecuencias de sus actos y desarrolle herramientas para desenvolverse de mejor manera en su entorno. Finalmente, la aplicación de estas medidas debe realizarse considerando el interés superior del adolescente, debido a que las decisiones adoptadas dentro del sistema de justicia juvenil deben tomar en cuenta sus derechos y necesidades particulares (Campos Peralta, 2023).

La justicia restaurativa constituye una alternativa dentro de la justicia penal juvenil que busca que el adolescente comprenda las consecuencias de sus actos y contribuya a reparar el daño ocasionado. A diferencia de una respuesta basada únicamente en el castigo, este enfoque promueve la responsabilidad del adolescente y busca favorecer su reintegración a la sociedad. En este sentido, Tello Gilardi (2022) señala que este modelo busca “el reconocimiento de la responsabilidad y el deseo de reparar el daño causado” (p. 23). Asimismo, Saldaña Chinchayan et al. (2025) destacan que la justicia restaurativa puede contribuir a la reinserción social de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Del mismo modo, las intervenciones psicoeducativas pueden contribuir a generar cambios en el adolescente, debido a que permiten trabajar aspectos relacionados con su comportamiento y desarrollar nuevas formas de afrontar las situaciones que se presentan en su vida (Acencio-Malpartida, 2024). Además, la participación de la familia y del entorno social resulta importante durante este proceso, debido a que el acompañamiento y los vínculos sociales pueden favorecer la reintegración del adolescente a su comunidad.

La reinserción social de los adolescentes en conflicto con la ley penal puede verse afectada por diferentes circunstancias personales, familiares y sociales que dificultan su adecuado regreso a la sociedad. Entre estas situaciones se encuentran las condiciones de vulnerabilidad que pueden estar presentes en la vida de los adolescentes y que deben ser consideradas durante el proceso de justicia juvenil. En ese sentido, Tello Gilardi (2022) advierte sobre la existencia de “diversas condiciones de vulnerabilidad que continúan siendo factores de riesgo” (p. 19), las cuales deben ser reconocidas para comprender de manera más amplia la situación de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Además, el internamiento puede generar un alejamiento del entorno familiar y producir situaciones de desarraigo que dificulten el mantenimiento de los vínculos necesarios para la reintegración (Bermúdez Tapia, 2023). Frente a estas situaciones, las medidas alternativas pueden constituir una opción que permita mantener, cuando las circunstancias del caso lo permitan, los vínculos familiares y sociales del adolescente. En ese sentido, Carrillo Rodríguez (2025) aborda la importancia de las medidas alternativas dentro de la justicia penal juvenil y su relación con la protección de los derechos de las víctimas.

En conclusión, la justicia penal juvenil debe buscar un equilibrio entre la responsabilidad del adolescente y la posibilidad de que pueda rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad. Para ello, las medidas socioeducativas, la justicia restaurativa y el acompañamiento del entorno familiar pueden contribuir a que el adolescente afronte las consecuencias de sus actos y encuentre mejores condiciones para su reintegración. Por esta razón, es importante comprender que la justicia juvenil no debe centrarse únicamente en el castigo, sino también en promover oportunidades que permitan al adolescente rehabilitarse y reincorporarse adecuadamente a la sociedad.

Referencias:

Acencio-Malpartida, L. F. (2024). Medidas socioeducativas en adolescentes infractores: La psicoeducación como estrategia de cambio. Desafíos, 15(1), 31–36. https://doi.org/10.37711/desafios.2023.15.1.408

Bermúdez Tapia, M. (2023). Resocialización y reintegración social del adolescente infractor por internación en centro juvenil con desarraigo familiar. Revista Llapanchikpaq: Justicia, 5(6), 19–43. https://doi.org/10.51197/lj.v5i6.697

Campos Peralta, G. A. (2023). La aplicación del principio del interés superior del niño o el adolescente en decisiones judiciales de contenido penal. YachaQ: Revista de Derecho, (14), 279–289. https://doi.org/10.51343/yq.vi14.1074

Carrillo Rodríguez, J. L. (2025). La justicia penal juvenil restaurativa y las medidas alternativas desde un enfoque humano de la víctima. Ius Vocatio, 8(12), 19–46. https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v8i12.1230

Condori Cahuana, C. A., & Villar Aguirre, A. (2024). Evaluación de las medidas socioeducativas aplicadas para adolescentes infractores por delitos contra el patrimonio en Tambopata, 2019. Revista Veritas et Scientia – UPT, 13(1), 46–57. https://doi.org/10.47796/ves.v13i03.964

Saldaña Chinchayan, M., Vargas Gutiérrez, C. A., Solier Pozo, R., & Romero Echeverría, L. M. (2025). Adolescentes en conflicto con la ley penal: Reinserción social a través de la justicia restaurativa. Revista Científica en Ciencias Sociales, 7, 1–15. https://doi.org/10.53732/rccsociales/e701106

Tello Gilardi, J. (2022). La interseccionalidad y la justicia juvenil restaurativa. Revista Llapanchikpaq: Justicia, 4(5), 19–72. https://doi.org/10.51197/lj.v4i5.641

 

LA PENSIÓN VITALICIA DE LOS EXPRESIDENTES PROCESADOS EN EL PERÚ: REGULACIÓN, FUNDAMENTOS Y CUESTIONAMIENTOS A PARTIR DE LA LEY N.º 26519

Chilon Minchan, Sandy Lisbeth

Desde 1995, los expresidentes peruanos tienen derecho a una pensión vitalicia que, con frecuencia, siguen percibiendo aun cuando son procesados. En 2021, el Congreso aprobó con 91 votos derogar la Ley n.º 26519, pero el presidente Sagasti observó la autógrafa y la iniciativa no prosperó (Congreso de la República del Perú, 2021; Diario Expreso, 2021). El episodio revela que el beneficio, pese a su débil fundamento normativo y a los vacíos de su regulación, resulta difícil de eliminar. Los cuestionamientos giran en torno a tres aspectos: el origen y fundamento de la pensión, los vacíos de su suspensión y las respuestas sociales frente a la ley.

La pensión responde a un antecedente histórico que no logró trasladarse a la Constitución vigente. La Constitución de 1979 convirtió a los expresidentes en senadores vitalicios, figura que sustentaba un beneficio de este tipo; al desaparecer con la Constitución de 1993, la pensión perdió su fundamento constitucional (Castro Flores, 2020). Hoy la Constitución no la reconoce ni la regula expresamente: es una creación de naturaleza legal (Defensoría del Pueblo, 2025). Esa creación llegó con la Ley n.º 26519, fechada el 4 de agosto de 1995 (Bravo Montalvo, 2025, p. 109), publicada el 8 de ese mes e impulsada por un proyecto del congresista Carlos Ferrero Costa. Su exposición de motivos «está contenida en solo tres considerandos breves» (García Chávarri, 2021, párr. 3): el cargo presidencial es el de mayor jerarquía, merece el reconocimiento del Estado y ya no existía la senaduría vitalicia que lo expresaba. Además, el Pleno aprobó la fórmula sin debate (García Chávarri, 2021). Esta falta de anclaje constitucional y de deliberación explica la discusión sobre su naturaleza jurídica: no queda claro si se trata de un derecho de carácter laboral o de un simple reconocimiento a la dignidad del cargo, sin importar cómo se haya ejercido la función (Bravo Montalvo, 2025, p. 83).

La propia Ley n.º 26519 previó un mecanismo de suspensión que presenta vacíos relevantes. Su artículo 2 suspende el derecho cuando el Congreso formula acusación constitucional contra el expresidente, «salvo que la sentencia judicial los declare inocentes» (Congreso de la República del Perú, 1995, art. 2). La acusación constitucional se regula en el artículo 99 de la Constitución (Congreso de la República del Perú, s. f.), pero la ley no precisa a qué vía se refiere. Sar Suárez y Álvarez Miranda (2024) analizan el juicio político como una figura distinta de la responsabilidad penal que se resuelve ante el Poder Judicial, y García Chávarri (2021) advierte que la fórmula alude al antejuicio, de modo que un expresidente sancionado en un juicio político podría seguir cobrando. Bravo Montalvo (2025, p. 125) ilustra el problema: el expresidente Toledo, pese a estar condenado, seguía percibiendo su pensión. Por ello, Milla López (2021) plantea que la pensión se extinga para los expresidentes procesados por delitos contra la administración pública. A ello se suma un límite sobre quién puede acceder al beneficio: ante el pedido de la expresidenta Dina Boluarte, la Defensoría del Pueblo (2025) precisó que solo corresponde al presidente elegido por sufragio directo, no a quien asumió el cargo por sucesión constitucional. Bravo Montalvo (2025, p. 122) señala además que la ley no precisó la forma de acceso a la presidencia, lo que dejó abiertos distintos supuestos.

Estos vacíos y la existencia misma del beneficio han generado respuestas sociales y académicos. Morales Quicaño y Quicaño Luza (2022) se propusieron analizar si la ley «trastoca el principio de igualdad que establece nuestra constitución» (resumen), y su título ya anticipa la respuesta: la igualdad ante la ley resulta vulnerada, aunque reconocen que la igualdad formal admite normas diferenciadoras. En efecto, un expresidente accede de por vida a una pensión por el solo hecho de haber ejercido el cargo, mientras que cualquier trabajador necesita años de aportaciones y una edad mínima para jubilarse. El rechazo social se intensificó tras la crisis política de noviembre de 2020, marcada por la vacancia de Martín Vizcarra, el breve gobierno de Manuel Merino y la llegada de Francisco Sagasti a la presidencia. En ese contexto, el 11 de junio de 2021 el Congreso aprobó, con 91 votos, la derogación total de la ley (Congreso de la República del Perú, 2021); sin embargo, Sagasti observó la autógrafa el último día del plazo, cuando la legislatura ya había concluido, y el Congreso no pudo insistir (Diario Expreso, 2021). El desenlace deja claro que ni siquiera un cuestionamiento tan amplio bastó para lograr el consenso necesario para eliminar el beneficio.

En suma, la pensión vitalicia de los expresidentes procesados tiene una base frágil: la Constitución de 1993 no la respalda y la Ley n.º 26519 no contempla retirarla en procesos penales por corrupción. A ello se añade que el intento fallido de derogación en 2021 dejó sin resolver la tensión entre un beneficio creado por ley y el principio de igualdad. Por ello, se recomienda que el Congreso reforme la norma para que los expresidentes procesados o condenados por delitos contra la administración pública pierdan el beneficio, y que se defina con claridad su naturaleza jurídica.

Referencias

Bravo Montalvo, W. L. (2025). La pensión vitalicia ex-presidencial: crítica de su aplicación en el Perú. Revista de Derecho, 83–141. https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/4089

Castro Flores, N. J. (2020). La carencia de fundamentación constitucional de la ley 26519 que otorga pensión vitalicia a los expresidentes de la República del Perú [Tesis de grado, Universidad César Vallejo]. https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/UCVV_7520a7a569d5a9aac42c94648e8f4b96

Congreso de la República del Perú. (s. f.). Constitución Política del Perú. https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/constitucion-politica-14-03-18.pdf

Congreso de la República del Perú. (1995). Ley n.º 26519: Establecen pensión para ex presidentes constitucionales de la República. https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/4C73565E151D714C052586F40029D518/$FILE/26519-LEY.pdf

Congreso de la República del Perú. (2021). Autógrafa de ley que elimina la pensión vitalicia para expresidentes constitucionales de la República. https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Autografas/Ley_y_de_Resolucion_Legislativa/AU00254-20210625.pdf

Defensoría del Pueblo. (2025, 22 de diciembre). Defensoría del Pueblo precisa que solo le corresponde a un presidente constitucional elegido por sufragio directo la pensión vitalicia por mandato de la Ley N° 26519, no así, a la sucesión constitucional establecida en el artículo 115 de la Carta Magna. https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-precisa-que-solo-le-corresponde-a-un-presidente-constitucional-elegido-por-sufragio-directo-la-pension-vitalicia-por-mandato-de-la-ley-n-26519-no-asi-a-la-sucesion-consti/

Diario Expreso. (2021, 19 de julio). Francisco Sagasti observó autógrafa que elimina la pensión vitalicia para expresidentes. https://www.expreso.com.pe/politica/francisco-sagasti-observo-autografa-que-elimina-la-pension-vitalicia-para-expresidentes/

García Chávarri, A. (2021, 19 de octubre). ¿Pensión vitalicia para expresidentes de la República? IUS 360°. https://ius360.com/pension-vitalicia-para-expresidentes-de-la-republica-l-abraham-garcia-chavarri/

Milla López, C. C. (2021). Extinción de la pensión vitalicia de expresidentes peruanos, procesados por delitos contra la administración pública [Tesis de grado, Universidad César Vallejo]. https://repositorio.ucv.edu.pe/handle/20.500.12692/72069

Morales Quicaño, D. A. y Quicaño Luza, B. P. (2022). El derecho de igualdad ante la ley vulnerada por la pensión vitalicia de expresidentes del Perú 2020 [Tesis de grado, Universidad José Carlos Mariátegui]. https://repositorio.ujcm.edu.pe/handle/20.500.12819/1602

Sar Suárez, O. y Álvarez Miranda, E. (2024). Juicio político: hacia la juridización del «derecho constitucional sancionador» y la identificación de los «tipos constitucionales». Revista Oficial del Poder Judicial, 16(22), 79–151. https://doi.org/10.35292/ropj.v16i22.1033

LA CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PERUANO

Keny Chuquimango Chuquilin

La corrupción es uno de los principales problemas del Perú y alcanza también al sistema de justicia. Este problema tiene un origen histórico y se explica por la debilidad institucional y por los fallos internos del propio sistema. Sus consecuencias son la desconfianza ciudadana y la impunidad. Por ello, este texto describe el contexto, las causas, las consecuencias y las soluciones de la corrupción judicial.

El contexto de la corrupción judicial es el de un problema histórico y estructural del Perú. La corrupción se sostiene en defectos institucionales y en reformas fracasadas, por lo que ha persistido en el tiempo (Quiroz, 2013, p. 46). En la actualidad, el 56,2 % de los peruanos la percibe como su mayor preocupación, por encima del crimen y la pobreza (Ortiz-Izquierdo et al., 2026). Dentro de este panorama, el sistema de justicia no es la excepción, pues la corrupción afecta a múltiples niveles del aparato estatal y no se trata de hechos aislados (Ortiz-Izquierdo et al., 2026).

Las causas de la corrupción judicial son la debilidad institucional y los fallos internos del propio sistema. La debilidad institucional, con instituciones frágiles, escasa fiscalización y redes clientelares, permitió que esta corrupción se reprodujera (Ortiz-Izquierdo et al., 2026). El caso “Los Cuellos Blancos del Puerto” lo evidenció, pues mostró una mafia de jueces y servidores judiciales dentro del Poder Judicial (Vega-Medina et al., 2023). Además, los fallos internos agravan el problema: la fiscalía archivó cerca del 50 % de las denuncias por peculado y colusión, muchas de ellas de forma inadecuada (Martínez Huamán, 2023). A ello se suma el abuso de la prisión preventiva en los delitos de corrupción de funcionarios (Florián-Tacanga et al., 2023).

Las consecuencias de la corrupción judicial son la pérdida de la confianza ciudadana y la impunidad. La desconfianza es la consecuencia más visible, pues, según el Latinobarómetro, el 76 % de los peruanos desconfía del sistema judicial (Ortiz-Izquierdo et al., 2026). Esta falta de confianza se refuerza con la impunidad. Así, las denuncias de la Policía Nacional aumentaron 63 % entre 2018 y 2021, pero las condenas por delitos contra la Administración pública pasaron de 1413 en 2017 a 295 en 2021 (Martínez Huamán, 2023).

Las soluciones frente a la corrupción judicial son la independencia del Poder Judicial, el seguimiento de los casos y la participación ciudadana. La solución principal es garantizar la independencia judicial mediante procesos transparentes y meritocráticos, y dotar a la Contraloría de recursos y capacidades técnicas (Ortiz-Izquierdo et al., 2026). Asimismo, se deben crear indicadores compartidos entre las instituciones y publicados, para que la sociedad pueda seguir los casos (Martínez Huamán, 2023). Finalmente, las veedurías ciudadanas y los observatorios anticorrupción permiten el control social de la gestión pública (Ortiz-Izquierdo et al., 2026).

En conclusión, la corrupción en el sistema de justicia peruano es un problema estructural que nace de la debilidad institucional y de los fallos internos, y que produce desconfianza e impunidad. Por ello, las soluciones exigen independencia judicial, mejores indicadores y participación ciudadana. Dado que ningún actor puede enfrentar este problema por sí solo, se requiere un compromiso conjunto entre el Estado y la sociedad civil para que la justicia recupere la confianza de los ciudadanos.

REFERENCIAS

Florián-Tacanga, C. A., Rojas-Luján, V. W., Yache-Cuenca, E. J., y Recalde-Gracey, A. E. (2023). Corrupción de funcionarios y abuso de prisión preventiva del sistema de justicia, Trujillo, Perú. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas, 8(2), 41-50. https://doi.org/10.35381/racji.v8i2.2895

Martínez Huamán, R. E. (2023). La corrupción en el Perú: situación, respuestas y resultados. Revista Oficial del Poder Judicial, 15(19), 163-183. https://doi.org/10.35292/ropj.v15i19.719

Ortiz-Izquierdo, R. F., Yupanqui-Mancco, M. C., Muguruza-Chujutalli, L. Y., y Benavides-Román, A. M. (2026). Corrupción como fenómeno social complejo: Enfoques teóricos y retos para el estado peruano. PROHOMINUM. Revista de Ciencias Sociales y Humanas, 8(1), 208-226. https://doi.org/10.47606/ACVEN/PH0437

Quiroz, A. W. (2013). Historia de la corrupción en el Perú (J. Flores Espinoza, Trad.). Instituto de Estudios Peruanos; Instituto de Defensa Legal.

Vega-Medina, M. V., Simangas-Villalobos, A. R., Yarasca-Meza, M. N., y Álvarez-Contreras, C. D. (2023). Corrupción en los operadores judiciales y justicia eficaz en el distrito de Chimbote, Perú. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas, 8(5), 51-60. https://doi.org/10.35381/racji.v8i2.2896

 

¿Aceptar o solo hacer clic? La validez jurídica de los términos y condiciones en las plataformas digitales

César Adonis Colunche Idrogo

Los motores de búsqueda y las plataformas en línea son hoy herramientas indispensables para la comunicación académica y laboral, y casi nadie las usa sin aceptar antes un conjunto de términos y condiciones que rara vez lee. Esta práctica, tan extendida que parece natural, plantea una pregunta de fondo: ¿ese clic expresa una voluntad real o es apenas una formalidad vacía? Para responderla, este artículo distingue los mecanismos con los que las plataformas obtienen el consentimiento, examina cómo los trata la normativa peruana y analiza qué factores hacen válido o inválido ese consentimiento y qué efectos produce sobre la situación jurídica del usuario.

Las plataformas recurren sobre todo a dos mecanismos. El primero es el clickwrap, en el que el usuario marca una casilla o pulsa el botón «Acepto» para poder continuar. Según Lemley (2013), en este mecanismo «el usuario manifiesta su consentimiento de manera afirmativa y explícita al realizar una acción positiva» (p. 420, traducción propia). Su rasgo central es que la acción es visible y obligatoria, pues sin ella el sistema no permite avanzar.

El segundo es el browsewrap, que suele reducirse a una línea al pie de la página, del tipo «al continuar navegando, usted acepta nuestros términos». Aquí no hay un acto expreso: el consentimiento se presume del mero uso del sitio. Por eso su legitimidad es más dudosa.

Ahora bien, tampoco el clickwrap es una garantía automática. Yoo (2020) advierte que «la mera existencia de un botón de ‘aceptar’ no garantiza la validez jurídica si el usuario no tuvo una oportunidad razonable de leer los términos» (p. 15, traducción propia). Lo que cuenta, entonces, no es el botón sino la posibilidad real de conocer aquello a lo que se consiente.

En el Perú, la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, ofrece criterios claros. Establece que el proveedor debe poner a disposición del consumidor información «clara, veraz, suficiente y oportuna» antes de contratar (Congreso de la República del Perú, 2010, art. 5). Si un motor de búsqueda oculta sus cláusulas o las presenta de manera insuficiente, incumple ese deber.

La misma norma prohíbe las cláusulas abusivas que impongan «la aceptación tácita de cláusulas contractuales por el mero uso del servicio», salvo que se haya garantizado al consumidor una oportunidad razonable de conocerlas de antemano (Congreso de la República del Perú, 2010, art. 11, literal c).

De ello se desprende que el clickwrap tiene buenas probabilidades de ser reconocido por los órganos competentes, siempre que la interfaz sea transparente. El browsewrap, en cambio, es con frecuencia cuestionable, porque se apoya en un consentimiento que no fue informado ni exteriorizado libremente. En esos casos, quien se limita a navegar no queda obligado por esas cláusulas.

El consentimiento también puede viciarse en un clickwrap aparentemente correcto. Ocurre cuando la interfaz esconde la opción de rechazo, dificulta la lectura de los términos o empuja al usuario hacia una única respuesta. Estas prácticas, conocidas como patrones oscuros, contradicen el estándar europeo, según el cual el consentimiento debe ser «libre, específico, informado e inequívoco» (European Data Protection Board [EDPB], 2020, p. 8, traducción propia). Cuando la arquitectura digital fuerza la decisión, falta la libertad y, con ella, la voluntad real. En consecuencia, el consentimiento queda viciado y puede ser cuestionado por el usuario.

El efecto contrario se produce cuando la plataforma cumple estas exigencias, incluidas las del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). El consentimiento gana entonces una validez sólida y, a la vez, se protegen los datos personales del usuario. Por eso, la forma en que se diseña la decisión pesa más que el gesto mecánico de pulsar un botón.

La validez jurídica de la aceptación de términos y condiciones no se agota en el clic. Depende de la transparencia del proceso y de la capacidad real de elección que la plataforma ofrezca. La diferencia entre la aceptación activa del clickwrap y la pasiva del browsewrap muestra que el diseño de la interfaz condiciona la eficacia legal del contrato. Por ello, es urgente promover interfaces éticas, que no oculten el rechazo ni entorpezcan la lectura, y que se ajusten a lo que dispone la legislación peruana de protección al consumidor. Solo así la contratación digital dejará de ser una formalidad vacía y se convertirá en una expresión auténtica de la voluntad del usuario.

Referencias

Congreso de la República del Perú. (2010). Ley 29571: Código de Protección y Defensa del Consumidor. Diario Oficial El Peruano.

European Data Protection Board. (2020). Guidelines 05/2020 on consent under Regulation 2016/679 (Version 1.1). https://edpb.europa.eu/our-work/articles/guidelines-052020-consent_en

Lemley, M. (2013). Terms of use as contracts: The problem of browsewrap. Harvard Journal of Law & Technology, 26(2), 415–460.

Yoo, C. (2020). The validity of clickwrap agreements: An empirical study. Journal of Information Policy, 10, 1–35. https://doi.org/10.5325/jinfopoli.2020.10.1.1

 

EL PLURALISMO JURÍDICO EN CAJAMARCA

Delgado Cusquisiban Lesly Araceli

En la comunidad cajamarquina contemporánea, caracterizada por su diversidad cultural, es muy frecuente que distintos sistemas normativos coexistan en un mismo espacio. Por ejemplo, un conflicto por linderos puede resolverse ante las rondas campesinas en el campo, mientras que en la ciudad se lleva ante el Poder Judicial. Esta situación pone en evidencia que el derecho estatal no es la única fuente de justicia en la región: junto a la justicia ordinaria funciona la justicia comunal, ejercida principalmente por las rondas campesinas. Por ello, a continuación, se explicarán el origen, el funcionamiento y los aportes de estos dos sistemas, lo que permite valorar su contribución a la comunidad y al acceso a la justicia.

El desarrollo del pluralismo jurídico resulta indispensable, ya que responde a la necesidad de articular de forma oficial la justicia estatal con los sistemas consuetudinarios, es decir, con aquellos basados en la costumbre, en una nación históricamente diversa. Su origen se explica por varias causas: la limitada presencia del Estado en las zonas rurales, la distancia entre los caseríos, el costo de los procesos y la desconfianza hacia las instituciones formales, factores que dejaron a muchas comunidades sin una respuesta oportuna frente a sus conflictos. A ello se sumó el abigeato, es decir, el robo de ganado, que afectaba directamente la economía de las familias y generaba la necesidad de organizarse para protegerse (Starn, 1999). En este contexto, las rondas campesinas surgieron en la década de 1970 en el caserío de Cuyumalca, ubicado en el distrito y la provincia de Chota, región Cajamarca, y se expandieron luego por el norte del país. Con el tiempo, asumieron la función de resolver conflictos entre vecinos mediante asambleas y acuerdos comunitarios (Starn, 1999). Este proceso fue acompañado por su reconocimiento legal y constitucional. La Constitución Política de 1993 reconoce la pluralidad étnica y cultural de la Nación y, en su artículo 149, permite que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, puedan «ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario», siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (Constitución Política del Perú, 1993, art. 149). Este reconocimiento fue desarrollado por la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas (Congreso de la República, 2003), y se ve reforzado por el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989). Así, las rondas cajamarquinas se consolidaron como organizaciones de base que representan a los caseríos, lo que evidencia la vigencia cotidiana del pluralismo jurídico.

En la provincia de Cajamarca coexisten dos sistemas de justicia. La justicia ordinaria, que forma parte del sistema estatal y en la que intervienen el Poder Judicial, los jueces de paz, el Ministerio Público y la Policía Nacional, se rige por principios como la legalidad, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, mediante procedimientos formales y escritos (Congreso de la República, 2012). Asimismo, la justicia comunal, ejercida por las rondas y las comunidades campesinas mediante sus autoridades y asambleas, se basa en la costumbre y busca restablecer la armonía antes que imponer un castigo. Estas diferencias se reflejan en la forma de resolver los conflictos: mientras la justicia ordinaria suele ser más lenta y costosa, y sus sanciones más graves son las penas previstas en la ley, la justicia comunal tiende a resolver los casos de manera rápida y gratuita, y aplica sanciones comunitarias como las amonestaciones, los compromisos de reparación o el trabajo comunal. Además, la coordinación entre ambos sistemas es clave, pues, según la ley, «las autoridades de la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación con los dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las autonomías institucionales propias» (Congreso de la República, 2003, art. 9), y los casos más graves deben derivarse a la justicia ordinaria. En esa línea, el Acuerdo Plenario n.º 1-2009/CJ-116 reconoció que las rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales y precisó sus elementos: humano, orgánico, normativo y geográfico (Corte Suprema de Justicia de la República, 2009). Más adelante, en un caso proveniente de Jaén, Cajamarca, el Tribunal Constitucional adoptó primero una lectura restrictiva del artículo 149 y luego reconoció que las rondas autónomas sí ejercen la jurisdicción especial, lo que muestra que esta relación sigue en construcción (Tribunal Constitucional, 2020, 2021).

Preservar el pluralismo jurídico es fundamental porque este reconoce la diversidad cultural del país y garantiza que quienes viven lejos de los centros urbanos tengan una vía real para resolver sus conflictos. Entre sus aportes destaca la ampliación del acceso a la justicia, especialmente en las comunidades rurales, donde permite resolver conflictos de manera rápida y cercana, y contribuye a la seguridad y a la cohesión social. Sin embargo, su relación con la justicia ordinaria presenta algunos desafíos, como los conflictos sobre las competencias de cada sistema, el uso de sanciones que pueden exceder los límites permitidos y el desconocimiento de las normas y procedimientos propios de cada forma de justicia. Frente a ello, es necesario promover mecanismos de diálogo y coordinación intercultural que permitan establecer una relación de respeto y cooperación entre las autoridades comunales y estatales. De hecho, la propia Constitución encarga a la ley establecer «las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial» (Constitución Política del Perú, 1993, art. 149), de modo que el diálogo no solo es deseable, sino un mandato constitucional. Asimismo, el reconocimiento del pluralismo jurídico debe garantizar que las prácticas y costumbres de las comunidades sean respetadas, siempre que no vulneren los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, se puede lograr una mejor convivencia entre la justicia comunal y la justicia ordinaria, fortaleciendo el acceso a la justicia y reconociendo la diversidad cultural y jurídica existente en Cajamarca.

En síntesis, el pluralismo jurídico en Cajamarca no puede entenderse únicamente como la coexistencia de distintos sistemas de justicia, sino como una realidad compleja que integra el derecho estatal con las prácticas comunales y ronderas, cuyos aportes facilitan la resolución de conflictos y cuyo reconocimiento legal y constitucional resulta indispensable. Por ello, fortalecer la articulación entre ambos sistemas es una tarea urgente para garantizar un acceso a la justicia más inclusivo y respetuoso de la diversidad cultural.

Referencias

Congreso de la República. (2003). Ley 27908: Ley de Rondas Campesinas. [fecha de publicación y URL oficial (SPIJ o El Peruano)]

Congreso de la República. (2012). [[Título de la norma citada]]. [URL]

Constitución Política del Perú. (1993). [URL oficial]

Corte Suprema de Justicia de la República. (2009). Acuerdo Plenario n.º 1-2009/CJ-116: Rondas campesinas y derecho penal. [URL]

Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. [URL]

Starn, O. (1999). Nightwatch: The politics of protest in the Andes. Duke University Press.

Tribunal Constitucional. (2020). [[Sentencia n.º ___ / Expediente n.º ___]]. [URL]

Tribunal Constitucional. (2021). [[Sentencia n.º ___ / Expediente n.º ___]]. [URL]

 

LÍMITES JURÍDICOS DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES EN EL PERÚ (2020-2026)

Dilas León Vivian Milagros

      En el marco de la sociedad contemporánea, la libertad de expresión ha sufrido grandes transformaciones debido al entorno digital, el cual ha desplazado progresivamente a los medios de comunicación tradicionales. Este cambio generó nuevos problemas que deben analizarse desde el derecho. En ese sentido, este texto analiza los límites jurídicos de la libertad de expresión en redes sociales en el Perú durante el periodo 2020-2026, marcado por la crisis política, para determinar hasta dónde llega este derecho y en qué momento se convierte en delito. Para ello, se explica su función democrática y regulación, se revisan casos de desinformación de 2021 y 2026, y se analiza el test de proporcionalidad del Tribunal Constitucional.
La libertad de expresión es la base del sistema democrático, ya que garantiza el derecho de los ciudadanos a opinar y criticar sin temor. Cumple dos funciones principales: controlar el poder al exponer los actos de las autoridades en público y fomentar el debate al permitir intercambiar ideas. Tiene, además, una doble dimensión: individual (expresar lo que se piensa) y colectiva (recibir información diversa). Asimismo, la normativa internacional estipula de forma explícita que este derecho «no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley» (Organización de los Estados Americanos, 1969, art. 13.2).
Entre 2020 y 2026, el Perú atravesó una inestabilidad sociopolítica que coincidió con una intensificación del entorno digital. Redes como X (antes Twitter), Facebook y TikTok se convirtieron en los principales espacios de difusión ciudadana, pero esa apertura trajo desinformación acelerada, linchamientos virtuales y difamación masiva. A diferencia de un medio tradicional, un mensaje en redes llega a miles de personas en segundos, por lo que el daño a la reputación es mayor. De este modo, «las plataformas pasaron de ser una herramienta de participación a escenarios donde la libertad de expresión choca constantemente con los derechos de otros» (Tuesta, 2022, p. 38).
En el ordenamiento peruano no existe una ley penal exclusiva para la libertad de expresión; esta se regula principalmente en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución, que la reconoce como derecho fundamental sin censura previa, pero con las responsabilidades que fija la ley. Los excesos en el entorno digital se sancionan mediante los delitos contra el honor del Código Penal (injuria, calumnia y difamación), y la difamación es más grave cuando se comete por medios de comunicación social. Al respecto, la doctrina nacional precisa que «la legislación penal y la jurisprudencia constitucional han tenido que incorporar matices para delimitar el acoso informático y la difamación en plataformas virtuales» (Landa, 2021, p. 112).
El Tribunal Constitucional ha desarrollado los límites de este derecho y ha establecido que termina donde comienzan los derechos fundamentales de terceros. Distingue entre opinión e información: las opiniones son juicios de valor y no pueden ser verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí deben ser veraces. Por eso, difundir como cierto un hecho falso que daña la reputación de alguien puede generar responsabilidad, mientras que la crítica, incluso dura, está protegida.
Un caso documentado es el de las elecciones de 2021, cuando Keiko Fujimori y su entorno denunciaron «mala información» y fake news en su contra, mientras otros sectores defendieron esa cobertura como periodismo legítimo. Paralelamente, circuló la versión falsa de que la mesa donde votó había sido anulada, lo cual fue desmentido categóricamente por la ONPE y el verificador Ama Llulla. En esa línea, investigaciones sobre la materia señalan que «el uso sistemático de la desinformación en procesos electorales polariza a la ciudadanía y debilita la confianza en las instituciones democráticas» (Asociación Civil Transparencia, 2021, p. 15).
Otro caso polémico se dio en las elecciones de 2026, donde surgieron reportajes sobre una red internacional de trolls que habría hecho campaña por Keiko Fujimori y atacado a Roberto Sánchez mediante cuentas anónimas. Estos escenarios demuestran cómo el anonimato y la automatización en redes sociales dificultan la identificación de responsables y agravan la vulneración de derechos al honor.
Como en estos casos, la libertad de expresión suele chocar con el honor, la buena reputación y la intimidad. Ninguno de estos derechos es absoluto, por lo que no se puede proteger uno eliminando al otro. Según Alexy (2002), los derechos fundamentales son «mandatos de optimización», es decir, «normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes» (p. 86). Por eso, cuando dos derechos entran en conflicto, el juez debe ponderar. Para ello, el Tribunal Constitucional usa el test de proporcionalidad, que sigue la línea de Alexy y tiene tres pasos: idoneidad (la restricción debe servir a un fin legítimo, como proteger el honor); necesidad (no debe existir otra medida menos dañina para la libertad de expresión que logre el mismo fin); y proporcionalidad en sentido estricto (el beneficio de limitar un derecho debe ser mayor que el daño causado al otro). Por ejemplo, antes de imponer sanción penal por una publicación falsa en redes sociales, habría que evaluar si basta con el derecho a la rectificación en el mismo medio (art. 2, inciso 7, de la Constitución). Así se evitan tanto la censura excesiva como la impunidad ante la difamación y el discurso de odio.
En conclusión, la libertad de expresión en redes sociales en el Perú es un derecho fundamental, pero no absoluto: llega hasta donde comienza la vulneración del honor, la buena reputación y la intimidad de otras personas. Los casos de desinformación y cuentas anónimas de 2021 y 2026 mostraron que estos conflictos son frecuentes y no pueden resolverse con reglas generales. Por ello, el marco normativo peruano, formado por la Constitución, el Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no prohíbe opinar ni criticar, sino que exige responder por los excesos, y el test de proporcionalidad permite decidir caso por caso si una restricción es legítima. Así, un mensaje deja de ser libertad de expresión y se convierte en delito cuando presenta como cierto un hecho falso que daña el honor de alguien o incita al odio, sin una finalidad legítima de crítica. El desafío es ejercer este derecho con responsabilidad y sancionar de forma proporcional, para que las redes sigan siendo un espacio de debate democrático.

   Referencias
Alexy, R. (2002). Teoría de los derechos fundamentales (E. Garzón Valdés, Trad.). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. (Obra original publicada en 1986).

Asociación Civil Transparencia. (2021). Informe sobre desinformación y procesos electorales en el Perú. Asociación Civil Transparencia.

Constitución Política del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. https://www.gob.pe/institucion/presidencia-del-consejo-de-ministros/normas-legales/constitucion-politica-del-peru

Landa, C. (2021). Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial PUCP.

Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

Tuesta, F. (2022). Redes sociales, polarización y crisis política en el Perú. Revista de Ciencia Política y Gobierno, 9(17), 35–52.

EFICACIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA LEY N.° 30364 FRENTE AL FEMINICIDIO EN EL PERÚ

Espinoza Mestanza, Kevin Denilson

En el contexto peruano, la inseguridad ciudadana, la violencia y la discriminación constituyen problemas sociales que vulneran los derechos humanos y afectan la convivencia. Entre ellos, la violencia contra las mujeres puede manifestarse mediante agresiones psicológicas, físicas y sexuales, y alcanzar su expresión más extrema en el feminicidio. Ante esta problemática, resulta necesario analizar la eficacia de las medidas de protección previstas en la Ley N.º 30364 para prevenir los feminicidios en el Perú. Para ello, se abordarán su fundamento normativo y constitucional, los factores que limitan su ejecución y las estrategias para fortalecer su eficacia.

Las medidas de protección previstas en la Ley N.º 30364 cuentan con un fundamento normativo y constitucional orientado a proteger a las personas en situaciones de violencia. En primer lugar, se tramitan mediante un proceso especial de naturaleza sui generis, es decir, un procedimiento con características propias que no encaja plenamente en las categorías procesales clásicas y que permite responder ante situaciones de riesgo (Saravia, 2024, como se citó en Calvo Daza, 2025, p. 109). En segundo lugar, su finalidad preventiva debe armonizarse con las garantías constitucionales de la persona denunciada. Al respecto, Calvo Daza (2025) sostiene que estas garantías “no se vulneran, sino que deben ser interpretadas de manera contextualizada, considerando el carácter urgente y preventivo de este procedimiento” (p. 105). Por ello, la aplicación de las medidas exige considerar tanto la protección de la víctima como el derecho de defensa y el derecho al debido proceso. Asimismo, la intervención estatal se sustenta en un estándar de debida diligencia derivado de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Calvo Daza, 2025, pp. 107–109). Así, el fundamento de las medidas comprende tanto la necesidad de prevenir la violencia como el respeto de las garantías que deben orientar la actuación estatal.

La ejecución efectiva de las medidas de protección enfrenta limitaciones institucionales y estereotipos de género que pueden debilitar la respuesta estatal. Una de estas dificultades es la saturación de la Policía Nacional, encargada principalmente de implementarlas. Calvo Daza (2025) advierte que esta institución “se encuentra saturada debido al incremento considerable de la demanda” (p. 112, nota 3). Esta limitación resulta preocupante ante la persistencia del feminicidio: el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI, 2025, p. 23) registró 154 casos en 2024, frente a 146 en 2023. Aunque estas cifras no demuestran por sí solas la ineficacia de las medidas de protección, justifican examinar las condiciones en las que se ejecutan. A estas dificultades se suman los estereotipos de género, que debilitan la imparcialidad judicial cuando los prejuicios sustituyen la valoración de los hechos. Por ejemplo, Villanueva Flores (2021, pp. 384–385) examina una absolución sustentada, entre otros argumentos, en considerar inverosímil la denuncia de una menor porque la presunta agresión sexual habría ocurrido en un salón de clases durante la formación escolar. Desde una perspectiva histórica, Bermúdez Valdivia (2008, pp. 98–99) documenta casos de esterilizaciones sin el debido consentimiento en el marco del Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996–2000. Si bien estos casos no constituyen evidencia directa sobre la ejecución de las medidas de protección frente al feminicidio, muestran que la actuación estatal también puede vulnerar los derechos que debe garantizar. Por ello, el examen de la respuesta institucional requiere considerar tanto su capacidad operativa como los criterios que orientan sus intervenciones.

Fortalecer la eficacia de las medidas de protección requiere mejorar la capacidad de respuesta institucional, la formación de los operadores de justicia y el acceso de las víctimas a la ayuda. En primer lugar, se propone reforzar la capacitación de jueces y fiscales para identificar y evitar los prejuicios que pueden influir en sus decisiones. Esta propuesta se relaciona con lo señalado por Villanueva Flores (2021), quien explica que el principio de imparcialidad judicial “exige que los jueces resuelvan las controversias desde el derecho, libres de prejuicios o sesgos” (p. 386). Asimismo, es necesario ampliar la cobertura del sistema de justicia especializado y facilitar la orientación a las mujeres que enfrentan situaciones de violencia. Esta necesidad de orientación y protección encuentra sustento en los datos del INEI (2025, p. 96): entre las mujeres que sufrieron maltrato físico y no buscaron ayuda en 2024, el 11,1 % desconocía adónde acudir y el 8,9 % temía nuevas agresiones contra ellas o sus hijos. Frente a estas barreras, se propone establecer canales de atención confiables e información clara sobre las vías de ayuda. De manera complementaria, conviene mejorar los mecanismos de notificación, simplificar la presentación de informes y fortalecer el seguimiento de las medidas mediante directrices claras y auditorías periódicas de cumplimiento. Estas acciones deben acompañarse de una coordinación entre las instituciones responsables de la protección y la sanción, de modo que la atención sea oportuna y continua.

En resumen, la eficacia de las medidas de protección establecidas por la Ley N.º 30364 es fundamental para contribuir a la prevención del feminicidio en el Perú. Aunque estas medidas cuentan con un fundamento normativo y constitucional, su ejecución enfrenta limitaciones institucionales y estereotipos de género que dificultan la protección oportuna de las víctimas. Por ello, es necesario fortalecer la capacitación de los operadores de justicia, ampliar la cobertura del sistema especializado y mejorar la orientación, la notificación, el seguimiento y la coordinación interinstitucional. El valor de estas medidas debe evaluarse por su capacidad para proteger a las mujeres, pues el reconocimiento legal de sus derechos debe traducirse en condiciones efectivas de seguridad en su vida cotidiana.

Referencias:

Bermúdez Valdivia, V. (2008). La violencia contra la mujer y los derechos sexuales y reproductivos. Derecho PUCP, (61), 81–110. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200801.004

Calvo Daza, E. (2025). Apuntes constitucionales sobre el proceso especial de dictado de medidas de protección – Ley 30364. THĒMIS-Revista de Derecho, (88), 105–120. https://doi.org/10.18800/themis.202502.005

Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2025). Perú: Feminicidio y violencia contra la mujer, 2015–2024. https://www.gob.pe/institucion/inei/informes-publicaciones/7411756-peru-feminicidio-y-violencia-contra-la-mujer-2015-2024

Villanueva Flores, R. (2021). Imparcialidad, estereotipos de género y corrupción judicial. Derecho PUCP, (86), 363–394. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202101.01

MINERÍA ILEGAL EN ÁREA NATURALES PROTEGIDAS DE LA AMAZONÍA PERUANA

Estela Bringas, Eduardo José

La Amazonía peruana es uno de los territorios con mayor diversidad biológica del planeta. Para conservarla, el Estado ha establecido Áreas Naturales Protegidas (ANP), espacios en los que la ley prohíbe o restringe las actividades extractivas. Sin embargo, muchas de estas áreas han sido invadidas por economías que operan al margen de la ley. Entre ellas, la minería ilegal de oro es una de las más dañinas, pues provoca deforestación, contamina los ríos con mercurio y afecta la salud de las comunidades cercanas. Además, su avance no depende solo de la decisión de quienes la practican, sino de condiciones territoriales, normativas e institucionales que la sostienen en el tiempo. Por ello, el presente texto aborda la minería ilegal en las ANP de la Amazonía peruana. En concreto, expone sus factores determinantes, el papel que cumplen el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental (FEMA) en su control, y los desafíos que explican su reincidencia.

Las condiciones territoriales, normativas e institucionales que sostienen la minería ilegal en las ANP no actúan por separado, sino que se refuerzan entre sí. En el plano territorial, la conectividad vial, en especial la carretera Interoceánica Sur, ha facilitado la expansión de las economías ilícitas, ya que abrió rutas de abastecimiento hacia zonas donde la presencia del Estado es mínima. Según Salazar Valdivia y Florián Lozano (2022), «durante la construcción del tramo 3 de la Interoceánica Sur, la deforestación causada por la minería aurífera en Madre de Dios se incrementó en más de 425%» (p. 10). En el plano normativo, la coexistencia de reglas estatales y prácticas locales arraigadas, a menudo contradictorias entre sí, ha terminado favoreciendo la informalidad en lugar de reducirla (Damonte, 2021). En el plano institucional, la gobernanza estatal en la región es limitada y se encuentra fragmentada entre diversas instituciones; por esa razón, la extracción avanza tanto en zonas autorizadas como en áreas de exclusión minera, entre ellas las ANP (Damonte, 2021). Como resultado de la combinación de estos factores, la minería ilegal se ha consolidado como uno de los principales motores de degradación ambiental en la cuenca amazónica, un daño que las instituciones de control deben afrontar a diario (Rosario Pacahuala et al., 2025).

El Estado peruano combate la minería ilegal en las ANP a través de dos instituciones cuyas funciones se complementan: el SERNANP y las FEMA. Por un lado, el SERNANP es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) y se encarga de administrar, supervisar y fiscalizar estos espacios. En esa labor, ha alertado sobre rutas de abastecimiento utilizadas por la minería ilegal, como el corredor que conecta Cusco con Madre de Dios (Salazar Valdivia & Florián Lozano, 2022). No obstante, la gestión ambiental en las ANP todavía enfrenta lo que Aldana Durán (2022) describe como «un desarrollo limitado de herramientas, estándares y criterios objetivos aplicables a las evaluaciones ambientales […] lo cual, a su vez, se refleja en un limitado desarrollo de la fiscalización ambiental» (p. 37). Estas carencias restan capacidad sancionadora a las intervenciones y, con ello, reducen su efecto disuasivo. Por otro lado, las FEMA investigan y persiguen penalmente los delitos ambientales, entre ellos el de minería ilegal. Su intervención resulta indispensable porque esta actividad no solo degrada el bosque, sino que también daña la salud de las personas: en Madre de Dios, la contaminación por mercurio afecta tanto a los mineros como a la población que vive cerca de los ríos (Osores Plenge et al., 2012). Ahora bien, ninguna de estas instituciones logra resultados por sí sola, puesto que, cuando la fiscalización ambiental no se articula con la respuesta penal, la persecución de estos delitos pierde eficacia (Espin & Perz, 2021).

Aun con estos esfuerzos, el control estatal presenta limitaciones estructurales que explican por qué la minería ilegal persiste y reincide en las ANP. La primera es la inestabilidad normativa: las políticas públicas sobre minería han seguido un movimiento pendular, y los cambios frecuentes en las normas y en los procesos de formalización envían señales contradictorias a los mineros e impiden dar continuidad a las estrategias de control (Vila Benites & Villanueva Ubillús, 2022). A ello se suman la corrupción, la escasez de recursos humanos y logísticos, y la complejidad geográfica de la selva, factores que limitan la presencia del Estado en el territorio (Espin & Perz, 2021). Como advierten Rosario Pacahuala et al. (2025), «a pesar de contar con regulaciones legales, la minería ilegal sigue en aumento debido a la limitada capacidad de los gobiernos para controlar esta práctica, la corrupción existente y la alta demanda internacional de oro» (p. 215). Por último, las deficiencias en las herramientas de fiscalización hacen que muchas infracciones detectadas no terminen en una sanción oportuna (Aldana Durán, 2022). En consecuencia, la probabilidad de ser sancionado es baja, de modo que los infractores optan por pagar multas menores, sobornar a los funcionarios de control o trasladar sus operaciones a lugares más alejados después de cada interdicción (Espin & Perz, 2021).

En síntesis, la minería ilegal en las ANP de la Amazonía peruana es un problema que no puede reducirse a la acción aislada de quienes extraen oro. Por un lado, se sostiene debido a factores como la conectividad vial, la coexistencia de reglas contradictorias y una gobernanza estatal limitada. Por otro lado, aunque el SERNANP y las FEMA cumplen funciones complementarias de fiscalización y persecución penal, su eficacia disminuye por la débil coordinación entre ambas instituciones, la corrupción, la escasez de recursos y la inestabilidad de las políticas públicas, condiciones que alimentan la reincidencia. Por tanto, frenar esta actividad exige algo más que operativos puntuales: requiere una estrategia integral y sostenida, con normas estables, instituciones articuladas y sanciones que se cumplan. Proteger estas áreas no es solo una tarea del Estado, sino un compromiso de todos con las comunidades amazónicas y con las generaciones que heredarán este territorio.

Referencias

Aldana Durán, M. I. (2022). Biodiversidad y áreas naturales protegidas en la evaluación de impacto ambiental: Avances y temas pendientes. Revista Kawsaypacha: Sociedad y Medio Ambiente, (9), 34–55. https://doi.org/10.18800/kawsaypacha.202201.002

Damonte, G. (2021). Limited state governance and institutional hybridization in alluvial ASM in Peru. Resources Policy, 72, Artículo 102118. https://doi.org/10.1016/j.resourpol.2021.102118

Espin, J., & Perz, S. (2021). Environmental crimes in extractive activities: Explanations for low enforcement effectiveness in the case of illegal gold mining in Madre de Dios, Peru. The Extractive Industries and Society, 8(1), 331–339. https://doi.org/10.1016/j.exis.2020.12.009

Osores Plenge, F., Rojas Jaimes, J. E., & Manrique Lara Estrada, C. H. (2012). Minería informal e ilegal y contaminación con mercurio en Madre de Dios: Un problema de salud pública. Acta Médica Peruana, 29(1), 38–42. https://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1728-59172012000100012

Rosario Pacahuala, E., Sanchez-Pimentel, J., Medina-Gamero, A., & Kwan-Chung, C. K. (2025). Minería ilegal y degradación ambiental en la Amazonía: Una revisión sistemática. Revista Científica de la UCSA, 12(3), 208–216. https://doi.org/10.18004/ucsa/2409-8752/2025.012.03.208

Salazar Valdivia, C. A., & Florián Lozano, J. (2022). Conectividad vial y economías ilícitas en la Amazonía peruana. Revista Kawsaypacha: Sociedad y Medio Ambiente, (10), Artículo A-004. https://doi.org/10.18800/kawsaypacha.202202.004

Vila Benites, G., & Villanueva Ubillús, A. (2022). The pendulum movement: Unstable political settlements for artisanal and small-scale mining in Peru. Environmental Science & Policy, 136, 78–90. https://doi.org/10.1016/j.envsci.2022.05.008

VACÍOS LEGALES Y CONFLICTOS SOCIOAMBIENTALES EN LA FORMALIZACIÓN MINERA DE CAJAMARCA

                                                                                                               Fustamante Cabrera Ener

La minería es una de las actividades económicas de mayor relevancia en el Perú y, al mismo tiempo, una de las principales fuentes de tensión social, en especial en regiones como Cajamarca, donde la explotación de recursos convive con la defensa del agua y la tierra. Dentro de este contexto, el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), concebido como un mecanismo temporal hacia la formalidad, ha derivado en un espacio de protección para la informalidad y la ilegalidad mineras debido a los vacíos legales de su marco normativo. Por ello, resulta imprescindible analizar dichos vacíos, su relación causal con la conflictividad socioambiental y los antecedentes de esta última en la región, para comprender cómo la sucesiva ampliación de plazos, sin mecanismos efectivos de formalización, alimenta los conflictos y las respuestas estatales reactivas durante el periodo 2024-2026.

En ese sentido, los vacíos legales en el marco normativo del REINFO han permitido que un mecanismo concebido como puente hacia la formalización se convierta en un espacio de protección para la minería informal e ilegal. En primer lugar, el REINFO es un registro temporal creado mediante el Decreto Legislativo N.° 1293 (2016) y regulado por el Decreto Supremo N.° 018-2017-EM (2017), que otorga una autorización provisional para operar; sin embargo, su vigencia, establecida por la Ley N.° 32213 (2024), fue ampliada por la Ley N.° 32537 (2025) hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta la entrada en vigor de la futura Ley de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (Ley MAPE). En segundo lugar, esta situación se inserta en las «zonas grises» que, según la expresidenta del Consejo de Ministros Mirtha Vásquez, caracterizan la política de concesiones mineras y que favorecen, mediante lobby y «puertas giratorias» en el Congreso, tanto a la gran minería como a la pequeña minería y la minería artesanal (Sierra Praeli, 2025, párr. 20, 22). A ello se suma que la exención de responsabilidad penal del Decreto Legislativo N.° 1351 (2017) se ha convertido, según el coordinador de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, Frank Almanza, en «el escudo protector perfecto para el minero ilegal», pues impide investigar a los inscritos mientras el registro esté vigente (Villarroel Zurita, 2025, párr. 13). Finalmente, la sucesión de prórrogas se consolida como un modelo fallido: el Tribunal Constitucional (2025) reconoció, en el Expediente N.° 00017-2023-PI/TC, que de 88 164 inscripciones solo el 2,31 % completó su formalización, y advirtió que no es constitucionalmente amparable regular una exención de responsabilidad penal en los procesos de formalización ni en sus prórrogas. En conjunto, el REINFO ha priorizado la prórroga de plazos sobre la formalización, lo que explica su vínculo con los conflictos que se analizan a continuación.

Ahora bien, estos vacíos legales guardan una relación causal con la conflictividad socioambiental minera del país y, en particular, de Cajamarca. En primer lugar, según la Defensoría del Pueblo (como se citó en Sierra Praeli, 2025), el 61,6 % de los conflictos socioambientales del Perú son mineros, lo que convierte a esta actividad en la principal fuente de conflictividad socioambiental. En segundo lugar, buena parte de esta conflictividad nace de disputas por el territorio: según el Observatorio de Conflictos Mineros, al menos el 15 % del territorio peruano está concesionado a la minería (como se citó en Sierra Praeli, 2025). En tercer lugar, pese a los recursos que recibe por canon minero, Cajamarca acumula obras públicas paralizadas y mantiene postergados proyectos como Conga, Michiquillay, Galeno y La Granja (Instituto Peruano de Economía, 2025; Vigilante, 2025). Finalmente, la conflictividad ha dado lugar a espacios de diálogo marcados por discrepancias legales: tras diez días de protestas de mineros informales, el Gobierno conformó, el 13 de julio de 2025, una mesa de trabajo y, días después, un subgrupo jurídico y técnico para revisar la exclusión de más de 50 000 inscritos del REINFO, sin reincorporación automática, según el Ministerio de Energía y Minas (como se citó en Sierra Praeli, 2025). Frente a ello, la investigadora Omayra Peña observa «una consolidación de los actores vinculados a la minería no formal» (Sierra Praeli, 2025, párr. 31). Se advierte, entonces, que los vacíos normativos no solo perpetúan la informalidad, sino que alimentan los conflictos y las respuestas estatales reactivas.

Esta conflictividad, sin embargo, no es un fenómeno reciente en Cajamarca, sino un proceso documentado que los vacíos actuales del REINFO no han hecho sino prolongar. En primer lugar, desde el inicio de las operaciones de Yanacocha, en 1993, se desataron conflictos con las comunidades, como los de Choropampa (2000) y Cerro Quilish (2004) (Compliance Advisor Ombudsman, s. f.; Earthworks, s. f.); luego, el proyecto Conga quedó paralizado tras una oposición campesina que derivó en protestas violentas (Bloomberg, 2025). En segundo lugar, esta conflictividad ha persistido: en 2025, el director de Energía y Minas del Gobierno Regional de Cajamarca advirtió una grave contaminación por minería ilegal en Sorochuco, Tandayoc, Celendín, Sinchao, Hualgayoc y San Ignacio (Red de Comunicación Regional, 2025a), y en diciembre el primer ministro reconoció que Conga estaba siendo explotado parcialmente por mineros ilegales (Bloomberg, 2025), lo que sugiere que ni el REINFO ni la ausencia de una Ley MAPE han resuelto las causas estructurales. Finalmente, el debate sigue vigente por la consolidación de la minería ilegal en Hualgayoc, donde, según la gerenta de Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial, Yanet Ruiz Cruzado, «el gobierno central otra vez prorrogó el uso del REINFO, eso les permite seguir avanzando» (Red de Comunicación Regional, 2025b, párr. 5). Estos antecedentes muestran que la minería ilegal constituye un factor relevante de la conflictividad regional, pues grupos ilegales se amparan en la prórroga del REINFO.

En síntesis, los vacíos legales del REINFO no son solo deficiencias técnicas, sino una condición estructural que perpetúa la minería informal e ilegal y se vincula con la conflictividad socioambiental en Cajamarca. Ello se evidencia en la exención penal asociada al registro, en el bajo porcentaje de inscritos formalizados y en la persistencia de conflictos que se remontan a Yanacocha y Conga. En definitiva, superar la sucesión de prórrogas y establecer mecanismos efectivos de formalización, con enfoque ambiental y participación de las comunidades, resulta urgente para garantizar la seguridad jurídica, proteger el agua y promover una convivencia sostenible.

Referencias

Bloomberg. (2025, 15 de diciembre). Illegal miners are digging gold at a $4.8bn Newmont site in Peru. Engineering News. https://www.engineeringnews.co.za/article/illegal-miners-are-digging-gold-at-a-48bn-newmont-site-in-peru-2025-12-15

Compliance Advisor Ombudsman. (s. f.). Peru: Yanacocha-02/Cajamarca. https://www.caoombudsman.org/cases/peru-yanacocha-02cajamarca

Decreto Legislativo N.° 1293. (2016, 30 de diciembre). Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal. Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo N.° 1351. (2017, 7 de enero). Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana. Diario Oficial El Peruano.

Decreto Supremo N.° 018-2017-EM. (2017, 31 de mayo). Establecen disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral. Diario Oficial El Peruano.

Earthworks. (s. f.). Yanacocha. https://earthworks.org/blog/yanacocha/

Instituto Peruano de Economía. (2025). Minería en Cajamarca: más oro, los mismos problemas. https://ipe.org.pe/mineria-en-cajamarca-mas-oro-los-mismos-problemas/

Ley N.° 32213. (2024, 27 de diciembre). Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal. Diario Oficial El Peruano.

Ley N.° 32537. (2025, 26 de diciembre). Ley que modifica el Decreto Legislativo 1293, Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, para ampliar la vigencia del proceso de formalización minera integral. Diario Oficial El Peruano.

Red de Comunicación Regional. (2025a, 27 de octubre). Cajamarca: existe grave contaminación ambiental por minería ilegal en Sorochuco, Tandayoc, Celendín, Sinchao, Hualgayoc y San Ignacio. https://www.rcrperu.com/cajamarca-existe-grave-contaminacion-ambiental-por-mineria-ilegal-en-sorochuco-tandayoc-celendin-sinchao-hualgayoc-y-san-ignacio/

Red de Comunicación Regional. (2025b, 15 de diciembre). Minería ilegal se desborda en el Sinchao, El Tingo y Chugur. https://www.rcrperu.com/cajamarca-mineria-ilegal-se-desborda-en-el-sinchao-el-tingo-y-chugur/

Sierra Praeli, Y. (2025, 23 de julio). Conflicto minero en Perú: gobierno inicia diálogo en medio de discrepancias legales y sin metas definidas. Mongabay Latam. https://es.mongabay.com/2025/07/conflicto-minero-reinfo-peru-gobierno-dialogo-protestas/

Tribunal Constitucional. (2025, 8 de abril). Sentencia 102/2025, Expediente N.° 00017-2023-PI/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00017-2023-AI.pdf

Vigilante. (2025, 17 de octubre). Cajamarca recibe S/ 481 millones por canon y regalías mineras, pero enfrenta demoras en obras. https://vigilante.pe/2025/10/17/cajamarcarecibe-s-481-millones-por-canon-y-regalias-mineras-pero-enfrenta-demoras-en-obras/

Villarroel Zurita, A. (2025, 11 de julio). Mueve siete veces más dinero que el narcotráfico: Fiscalía advierte penetración del crimen organizado en la minería ilegal, estas son las cifras. El Comercio. https://elcomercio.pe/politica/justicia/mineria-ilegal-pataz-fiscalia-ambiental-fema-advierte-penetracion-del-crimen-organizado-en-la-mineria-ilegal-entre-s18-mil-y-s36-mil-diarios-por-equipo-noticia/

 

EFECTOS DEL TIEMPO EXCESIVO DE PANTALLAS EN LA ATENCIÓN, EL LENGUAJE Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE NIÑOS DE 3 A 5 AÑOS

Guarniz Cortez Ana Sofia

En el siglo XXI, el uso de la tecnología y, en particular, de las redes sociales se ha expandido a escala global. Muchas de estas plataformas se caracterizan por el uso de videos cortos y altamente estimulantes que pueden consumirse mediante el «scroll» infinito, es decir, el desplazamiento continuo de contenido. En este contexto, la exposición a pantallas también alcanza a la primera infancia. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 2019) establece recomendaciones específicas sobre el tiempo sedentario frente a pantallas para menores de cinco años. Por ello, este texto aborda las posibles consecuencias de una exposición excesiva en la atención, el lenguaje y otros aspectos del desarrollo; analiza la relación entre el formato de consumo, la mediación familiar y el desarrollo cognitivo; explica el papel de los padres y de la patria potestad; examina el marco jurídico relacionado con la protección de la niñez; y, finalmente, plantea medidas orientadas a favorecer un uso equilibrado de la tecnología.

En primer lugar, la exposición excesiva a pantallas durante la primera infancia se ha relacionado con dificultades en distintas dimensiones del desarrollo. Una revisión de la literatura de Garavito-Sanabria et al. (2022), que analiza estudios sobre exposición temprana a pantallas, advierte que sus posibles efectos dependen de factores como la edad, el tiempo de exposición y la presencia o ausencia de acompañamiento adulto. Los autores señalan que «la excesiva exposición a pantallas es perjudicial para los niños al producir alteraciones del lenguaje, la sociabilidad, ciclo sueño-vigilia, el sistema límbico, la conducta y el sistema mesolímbico dopaminérgico» (p. 105). Esta evidencia permite sostener que el problema no debe reducirse únicamente al tiempo de uso, sino que debe considerarse el momento del desarrollo en que ocurre la exposición y las condiciones en las que se utiliza el dispositivo. Por ello, resulta más adecuado hablar de asociaciones y posibles efectos que de consecuencias inevitables para todos los niños.

En segundo lugar, la relación entre el uso de pantallas y el desarrollo cognitivo no puede explicarse únicamente por la cantidad de tiempo frente al dispositivo. El estudio de Pincay Aguilar et al. (2025), realizado con 935 niños y utilizando el Cuestionario de Madurez Neuropsicológica Infantil (CUMANIN), examinó diferentes patrones de uso, entre ellos la frecuencia, la dependencia, la supervisión y el establecimiento de reglas familiares. Sus resultados muestran que «la relación entre el uso de pantallas y el desarrollo cognitivo es compleja» (sección «Conclusiones»). Además, los autores destacan la importancia de la calidad de la mediación familiar frente a una simple restricción del tiempo. En consecuencia, el vínculo entre el consumo de contenido mediante «scroll» infinito y el desarrollo infantil debe presentarse como una hipótesis que requiere mayor investigación específica, pues el estudio no demuestra que ese formato, por sí solo, cause deterioro cognitivo.

En tercer lugar, la familia cumple un papel relevante en la orientación del uso de las tecnologías durante la infancia. En este punto, es necesario precisar el concepto de patria potestad, entendido como el conjunto de deberes y facultades que corresponden a quienes tienen a su cargo el cuidado de los hijos. Gómez Gallardo (2020), desde el contexto jurídico mexicano y en relación con el derecho a la propia imagen y el interés superior de la niñez, sostiene que las nuevas tecnologías obligan a revisar los límites y responsabilidades de quienes ejercen la patria potestad. La autora advierte que «la falta de aceptación expresa de la corresponsabilidad que los padres y la sociedad tienen ante la magna labor de proteger y defender al niño» constituye un problema que se intensifica con el uso de las tecnologías (p. 207). Aunque este estudio no regula directamente el tiempo de pantalla, su planteamiento permite comprender que el cuidado infantil en entornos digitales no corresponde exclusivamente al niño ni puede abordarse sin considerar la responsabilidad de los adultos.

En cuarto lugar, la protección jurídica de la niñez exige considerar el principio del interés superior del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce este principio como criterio orientador de las medidas relacionadas con la infancia (Organización de las Naciones Unidas, 1989), mientras que en el Perú el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Ley N.° 27337, establece disposiciones destinadas a proteger los derechos y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Ravetllat Ballesté y Pinochet Olave (2015) explican que el interés superior del niño se ha configurado como «un concepto jurídico indeterminado, difícil de definir y en mayor medida de aplicar» (p. 903). Esta precisión resulta relevante porque la protección jurídica debe concretarse según las circunstancias de cada caso. En materia de pantallas, ello implica interpretar las normas existentes desde la protección efectiva del niño, sin atribuir a la legislación peruana regulaciones específicas que actualmente no contiene sobre el «scroll» infinito o el tiempo de exposición en el hogar.

Finalmente, frente a los posibles riesgos de un uso excesivo, las medidas de prevención deben buscar un equilibrio entre el aprovechamiento de la tecnología y otras actividades necesarias para el desarrollo infantil. Lazo Benito (2023), en una carta al editor sobre el uso de las tecnologías de información y comunicación en niños, señala que «los niños de hoy en día entran en contacto a muy temprana edad con estas» tecnologías (p. 154) y propone que los adultos supervisen su utilización y establezcan hábitos y reglas. A partir de esta orientación, pueden recomendarse horarios claros, acompañamiento durante el uso de dispositivos, selección responsable de contenidos, pausas para actividades físicas y sociales y tiempo diario destinado al juego, la lectura y la interacción familiar. Estas medidas deben entenderse como orientaciones de prevención y no como resultados demostrados específicamente por cada una de las fuentes citadas.

En conclusión, el uso excesivo de pantallas durante la primera infancia constituye un fenómeno que debe analizarse considerando el tiempo de exposición, la edad del niño, el tipo de contenido, las condiciones de uso y la mediación familiar. La evidencia revisada permite identificar asociaciones con dimensiones como el lenguaje, la sociabilidad y el desarrollo cognitivo, pero no justifica afirmar que todo uso de pantallas produzca necesariamente daños ni que el «scroll» infinito sea, por sí mismo, la causa de dichos efectos. Desde el ámbito familiar, resulta necesario establecer hábitos y límites adecuados; desde el ámbito jurídico, corresponde aplicar el principio del interés superior del niño y fortalecer la protección de sus derechos en los entornos digitales. Asimismo, se requiere continuar investigando de manera específica los efectos de los nuevos formatos de consumo digital en niños de 3 a 5 años.

Referencias

Congreso de la República del Perú. (2000). *Ley N.° 27337: Código de los Niños y Adolescentes*. https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normaslegales/3366849-27337

Garavito-Sanabria, P. S., Guerrero-Bautista, P. D., Beltrán-Pérez, R. F., González-Quintero, D. S., & González-Clavijo, A. M. (2022). Efectos deletéreos en el desarrollo de los niños a causa de la exposición temprana a pantallas: Revisión de la literatura. *Médicas UIS, 35*(3), 105–115. https://doi.org/10.18273/revmed.v35n3-2022011

García, S. V., & Días de Carvalho, T. (2022). El uso de pantallas electrónicas en niños pequeños y de edad preescolar. *Archivos Argentinos de Pediatría, 120*(5), 340–345. https://doi.org/10.5546/aap.2022.340

Gómez Gallardo, P. (2020). El derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes frente a las tecnologías de información y comunicación (la responsabilidad que tienen quienes ejercen la patria potestad). *Revista IUS, 14*(46), 205–222. https://doi.org/10.35487/rius.v14i46.2020.545

Lazo Benito, M. de los Á. (2023). El uso de las tecnologías de información y comunicación en niños: Ventajas y desventajas. *Revista de Neuro-Psiquiatría, 86*(2), 154–155. https://doi.org/10.20453/rnp.v86i3.4563

Organización de las Naciones Unidas. (1989). *Convención sobre los Derechos del Niño*. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

Organización Mundial de la Salud. (2019). *Guidelines on physical activity, sedentary behaviour and sleep for children under 5 years of age*. https://www.who.int/publications/i/item/9789241550536

Pincay Aguilar, I. L., González Cano, J. A., Molina Garcés, C. M., & Win Mejía, A. X. (2025). Patrones de uso de pantallas y desarrollo cognitivo global en niños preescolares. *Revista Cubana de Medicina Militar, 54*(4), e025076883.

Ravetllat Ballesté, I., & Pinochet Olave, R. (2015). El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y su configuración en el Derecho civil chileno. *Revista Chilena de Derecho, 42*(3), 903–934. https://doi.org/10.4067/S0718-34372015000300007

LA DESINFORMACIÓN POLÍTICA EN REDES SOCIALES Y SU IMPACTO EN LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PERÚ

Herrera Malca Marjhory Milagros

En los últimos años, las redes sociales se han convertido en espacios importantes para la comunicación política, pues permiten a los candidatos y partidos políticos difundir sus propuestas y planes de gobierno, comunicarse directamente con los ciudadanos y movilizar a sus seguidores. Estas posibilidades de comunicación también han generado nuevos desafíos, como la difusión de desinformación política durante los procesos electorales, la cual puede afectar la formación de opiniones y la toma de decisiones de los ciudadanos. Esta problemática se relaciona con las estrategias de comunicación política y con el uso de bots e inteligencia artificial, aspectos que se desarrollan en los siguientes párrafos, junto con los desafíos que plantea desde una perspectiva jurídica.

La desinformación política mediante redes sociales afecta los procesos electorales en el Perú porque altera la circulación de información, distorsiona las propuestas de los candidatos y puede generar percepciones equivocadas en los ciudadanos. Además, las redes sociales permiten que un mensaje alcance rápidamente a miles de usuarios, lo que facilita la difusión de información falsa o fuera de contexto. Por ejemplo, durante las elecciones de 2016 y 2021 circularon narrativas que cuestionaban la legitimidad de los resultados y difundían acusaciones de fraude. Hurtado (2024) señala que estas acusaciones pueden afectar la confianza en las instituciones democráticas y advierte que “estas acusaciones se han consolidado como una herramienta política utilizada para desacreditar resultados desfavorables y movilizar bases de apoyo” (p. 141). Asimismo, Fenoll et al. (2025) identificaron el uso de Facebook como herramienta de comunicación y movilización, junto con la presencia de retórica populista y campañas negativas.

Esta problemática también se relaciona con la distorsión de las propuestas y los planes de gobierno durante las campañas electorales. Miyagusuku Miyasato (2022) identifica diversas campañas de desinformación durante las elecciones presidenciales de 2021, relacionadas con Pedro Castillo y Keiko Fujimori. Algunas de estas narrativas presentaron de manera distorsionada sus propuestas y posiciones políticas, incluso alejándose de lo establecido en sus planes de gobierno. Como señala la autora, las campañas de desinformación contrapondrían los modelos económicos de ambos candidatos “más allá de lo explicitado en sus planes de gobierno” (p. 91). Esto muestra que la desinformación no solo puede presentar datos falsos, sino también modificar el sentido de las propuestas para generar determinadas percepciones entre los electores.

Por otro lado, la desinformación y su propagación también involucran a diferentes actores, entre ellos candidatos, partidos políticos, usuarios y operadores digitales, quienes pueden participar en la producción, difusión y viralización de determinadas narrativas. A ello se suma el desarrollo de bots y herramientas de inteligencia artificial, que pueden ampliar la velocidad y el alcance de los contenidos políticos. En este contexto, el caso de Fernando Cerimedo permite observar cómo las estrategias de comunicación digital pueden adquirir una dimensión internacional. Durante las elecciones presidenciales de Brasil de 2022, Cerimedo difundió contenidos relacionados con el funcionamiento de las urnas electrónicas y un documento que atribuía supuestas irregularidades al sistema electoral. En agosto de 2026, además, la Fiscalía boliviana informó sobre el hallazgo de una “mini granja de bots” en un inmueble vinculado con el consultor. Según Copa Mamani (2026), estas herramientas permitían “monitorear conversaciones, generar contenidos y aumentar la visibilidad de determinadas publicaciones en redes sociales” (párr. 3). El caso permite observar cómo los mecanismos automatizados pueden ampliar la circulación de contenidos políticos, aunque corresponde diferenciar entre el hallazgo de estos equipos y la determinación de su uso concreto.

También existen desafíos para el Estado, las plataformas digitales y los ciudadanos, especialmente desde una perspectiva jurídica. Por ejemplo, la ONPE registró 226 respuestas frente a casos de desinformación difundidos en redes sociales y plataformas de mensajería durante las elecciones de 2021. Estos casos estuvieron relacionados principalmente con el procesamiento y la contabilización de actas, supuestas irregularidades durante la votación y presuntos votos añadidos o anulados. Esta situación muestra la variedad de contenidos desinformativos que pueden circular durante un proceso electoral. Desde el ámbito jurídico, el problema debe abordarse considerando la libertad de expresión y el derecho a la información, pues, como señala Castillo Lozada (2024), las fake news generan “numerosas colisiones con el derecho a la libertad de expresión y otros derechos fundamentales” (p. 143). Por ello, se plantean desafíos relacionados con la verificación de información, la transparencia de las plataformas y la alfabetización digital de los ciudadanos, procurando enfrentar la desinformación sin afectar injustificadamente los derechos fundamentales.

En conclusión, la desinformación política en redes sociales constituye un fenómeno relacionado con la comunicación política y los procesos electorales. En el Perú, puede observarse en la difusión de narrativas sobre supuestos fraudes, en la presentación distorsionada de propuestas y posiciones políticas y en el uso de herramientas digitales para ampliar la circulación de contenidos. Asimismo, los bots y la inteligencia artificial incorporan nuevas formas de producción y difusión de información política. Por ello, la desinformación plantea desafíos para las instituciones electorales, las plataformas digitales y los ciudadanos, especialmente en relación con la verificación de información y la protección de derechos fundamentales.

Referencias

Castillo Lozada, G. D. (2024). Análisis constitucional de la legislación aplicable a las fake news en el Perú. Ius et Praxis, (57), 143–166. https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2023.n057.5962

Copa Mamani, Y. (2026, 21 de agosto). Cerimedo y sus antecedentes en el uso de bots vuelven al centro de la investigación en Bolivia. Radio y Televisión Universitaria. https://rtvu.uto.edu.bo/2026/08/21/cerimedo-y-sus-antecedentes-en-el-uso-de-bots-vuelven-al-centro-de-la-investigacion-en-bolivia/

Fenoll, V., Peña-Vicuña, P., Sánchez-López-de-Mesa, A., Rodríguez-Sánchez, A., de-Lima-Santos, M.-F., & Romero-Lizama, P. (2025). Movilización, ecualización y retórica populista en Facebook. Campañas presidenciales de Brasil, Colombia, Chile y Perú. Revista de Comunicación, 24(2), 109–125. https://doi.org/10.26441/RC24.2-2025-3937

Hurtado, V. (2024). La retórica del fraude: consecuencias para la democracia en las elecciones peruanas de 2016 y 2021. Revista Elecciones, 23(28), 139–176. https://doi.org/10.53557/Elecciones.2024.v23n28.05

Miyagusuku Miyasato, P. (2022). Elecciones peruanas 2021: desinformación y modelos económicos en pugna. Cuadernos del Centro de Estudios de Diseño y Comunicación, (161), 91–105. https://doi.org/10.18682/cdc.vi161.6980

Oficina Nacional de Procesos Electorales. (2022, 16 de septiembre). ONPE realizó 226 respuestas contra fenómenos desinformativos en las elecciones del 2021. ONPE Chequea. https://observatorio.onpe.gob.pe/noticias/onpechequea/onpe-noticias-falsas-elecciones-2021-respuestas/

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE MINERA YANACOCHA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LAS PERSONAS EN EL CASO CHOROPAMPA: LAS TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES Y SU CONTROVERSIA JURÍDICA

Yenifer Fernanda Huamán Castañeda

Las actividades mineras pueden generar riesgos que afectan la vida y la salud de las personas que habitan en su entorno. Cuando dichas actividades ocasionan daños, surge la necesidad de determinar sus consecuencias jurídicas y establecer la obligación de repararlos. En el Perú, el derrame de mercurio ocurrido en Choropampa, Cajamarca, en el año 2000, constituye un caso relevante para analizar la responsabilidad civil debido a los daños ocasionados a la población y a las posteriores demandas de indemnización y acuerdos celebrados entre Minera Yanacocha y algunos afectados. La controversia adquirió especial importancia cuando dichos acuerdos fueron invocados dentro de un proceso judicial. En este contexto, el presente artículo analiza los daños ocasionados por el derrame, la responsabilidad civil extracontractual, las transacciones extrajudiciales celebradas con los afectados y la controversia jurídica resuelta por la Corte Suprema.

El derrame de mercurio ocurrido en Choropampa causó graves daños a la salud de la población rural expuesta. En el año 2000, un camión que transportaba mercurio metálico derramó su carga en una zona rural de Cajamarca, donde el metal se evaporó y contaminó el ambiente. Según Arana-Zegarra (2009), este hecho afectó la salud de más de mil campesinos, pues la absorción del vapor de mercurio les produjo “sabor metálico en la boca, problemas respiratorios, sarpullido, así como temblores, labilidad emocional, insomnio, pérdida de la memoria, cambios en el sistema neuromuscular, dolores de cabeza, dolor lumbar y articular” (p. 114). Además, el estudio señala que, ocho años después del derrame, la población todavía reportaba temblor corporal, insomnio, pérdida de memoria y fuertes dolores articulares. En consecuencia, los daños no se limitaron a un episodio breve, sino que se prolongaron en el tiempo y afectaron la salud física y emocional de la población.

La pretensión de indemnización contra Minera Yanacocha se fundamentó en la responsabilidad civil extracontractual (Corte Suprema de Justicia de la República, 2008). En el derecho peruano, esta forma de responsabilidad surge cuando una persona causa un daño a otra sin que exista entre ambas una relación contractual previa. Por ello, quien ocasiona el daño tiene la obligación de repararlo, siempre que se acrediten los elementos correspondientes de la responsabilidad civil. Su evolución muestra que “al lado de la responsabilidad por culpa debían existir formas de responsabilidad sin culpa” (De Trazegnies Granda, 2005, p. 213), lo que permite comprender que la responsabilidad civil no se limita a la comprobación de una conducta culposa, sino que también puede considerar situaciones de riesgo. La responsabilidad extracontractual fue, además, el fundamento de la demanda presentada por Giovanna Quiroz, quien solicitó una indemnización por daño material —que comprendía el daño bioambiental y el daño a la salud personal— y por daño moral (Corte Suprema de Justicia de la República, 2008). Asimismo, Pajares Camacho (2022) analiza el expediente de dicha demanda y destaca que las transacciones extrajudiciales fueron utilizadas como excepción procesal.

Las transacciones extrajudiciales fueron acuerdos celebrados por Minera Yanacocha con algunos afectados a raíz del derrame de mercurio. Estos acuerdos buscaban resolver las posibles reclamaciones económicas derivadas de los daños ocasionados. El Código Civil define la transacción como el acto por el cual “las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado” (Decreto Legislativo N.º 295, 1984, art. 1302). Por ello, la transacción puede producir efectos importantes sobre el derecho de acción de una persona, especialmente cuando se pretende reclamar posteriormente una indemnización por los mismos hechos. En consecuencia, para determinar sus efectos jurídicos no basta con comprobar que existió un acuerdo, sino que también es necesario examinar su contenido, su validez, el alcance de las obligaciones asumidas y la posibilidad de oponerlo dentro de un proceso judicial.

La controversia jurídica consistió en determinar si una transacción extrajudicial podía impedir que continuara un proceso judicial de indemnización. El problema surgió porque “las dos Salas Civiles de la Corte Suprema – Permanente y Transitoria – tenían discrepancias sobre si una transacción extrajudicial tenía valor o no en proceso judicial” (Miranda Canales, 2008, p. 104). Para resolver dicha discrepancia, la Sala Plena de la Corte Suprema dictó el Primer Pleno Casatorio Civil, correspondiente a la Casación N.º 1465-2007-Cajamarca. En esta decisión, declaró infundado el recurso de casación presentado por Giovanna Quiroz y estableció, por mayoría, que una transacción extrajudicial no homologada judicialmente podía oponerse como excepción procesal (Corte Suprema de Justicia de la República, 2008). En otras palabras, el acuerdo podía ser invocado por la parte demandada para solicitar que el proceso no continuara, siempre que se cumplieran los requisitos jurídicos correspondientes. Sin embargo, el pronunciamiento no puso fin al debate académico, pues Neme Villareal (2018) analiza el caso desde una posición crítica frente al criterio adoptado por la Corte. Por tanto, la decisión se refiere principalmente al efecto procesal de las transacciones y no determina, por sí misma, la magnitud de los daños ocasionados por el derrame.

La responsabilidad civil de Minera Yanacocha por los daños ocasionados a las personas en el caso Choropampa se relaciona directamente con la contaminación producida por el derrame de mercurio y con la controversia jurídica generada por las transacciones extrajudiciales celebradas con algunos afectados. El derrame perjudicó la salud de más de mil campesinos y produjo consecuencias que, según los reportes citados, se prolongaron durante varios años. Ante esta situación, algunos afectados presentaron demandas de indemnización basadas en la responsabilidad civil extracontractual. Posteriormente, cuando Minera Yanacocha invocó las transacciones celebradas con determinados demandantes, la Corte Suprema estableció que una transacción extrajudicial no homologada judicialmente podía oponerse como excepción procesal. El caso Choropampa demuestra, por tanto, que la reparación de un daño y el acuerdo mediante el cual se pretende resolverlo pueden producir consecuencias jurídicas duraderas. Asimismo, evidencia la necesidad de que el derecho concilie la seguridad de las transacciones con la protección efectiva de las personas afectadas y con una reparación adecuada de los daños sufridos.

Referencias

Arana-Zegarra, M. (2009). El caso del derrame de mercurio en Choropampa y los daños a la salud en la población rural expuesta. Revista Peruana de Medicina Experimental y Salud Pública, 26(1), 113–118.

https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=36311625019

Corte Suprema de Justicia de la República. (2008, 22 de enero). Primer Pleno Casatorio Civil: Casación N.º 1465-2007-Cajamarca. Poder Judicial del Perú. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/10/Primer-Pleno-Casatorio-Civil-Casacion-1465-2007-Cajamarca-LP.pdf

Decreto Legislativo N.º 295. (1984). Código Civil. Diario Oficial El Peruano.

De Trazegnies Granda, F. (2005). La responsabilidad extracontractual en la historia del derecho peruano. THEMIS Revista de Derecho, (50), 207–216. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/8773

Miranda Canales, M. (2008). Comentarios al Primer Pleno Casatorio Civil. Revista Oficial del Poder Judicial, 3(3), 103–107. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/117/182/

Neme Villareal, M. L. (2018). La importancia de la tópica en la renovación del sistema: el caso del derecho peruano y su sistema de precedentes. Derecho PUCP, (80), 49–117. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/19952

Pajares Camacho, A. E. (2022). Informe sobre expediente de relevancia jurídica N.º 2002-093-06-0101-JX-01-C (E-2575), demanda de indemnización de Giovanna Quiroz contra Minera Yanacocha S.R.L., RAMSA S.A. y Arturo Blanco Bar [Informe jurídico, Pontificia Universidad Católica del Perú]. https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/185550

ENTRE LA CAUTELA Y EL CASTIGO

Huamán Romero, Criss Jhojan

En los últimos años, la prisión preventiva en el Perú ha generado un importante debate debido a su relación con la presunción de inocencia. Esta garantía implica que toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia firme no demuestre lo contrario. Aunque la prisión preventiva se trata de una medida cautelar, destinada a garantizar el desarrollo adecuado del proceso penal, en determinados casos puede ser percibida y aplicada como una forma anticipada de castigo. Esta situación resulta problemática porque la privación de libertad antes de una sentencia firme puede vulnerar el derecho a la libertad personal cuando no se sustenta en una necesidad procesal concreta. Este artículo sostiene que la prisión preventiva solo es legítima cuando responde a una necesidad procesal concreta y demostrada; cuando se decide por automatismo, por la gravedad del delito o por la presión social, deja de ser una cautela y se convierte en una sanción sin sentencia. Por ello, se analizan su naturaleza excepcional, los criterios para determinar los riesgos procesales y las garantías que deben proteger la presunción de inocencia. Asimismo, se considera la influencia del populismo punitivo (la tendencia a responder a la delincuencia con medidas más severas para satisfacer demandas sociales inmediatas), de la presión social y de la exposición mediática.

La prisión preventiva constituye una medida coercitiva de carácter cautelar y excepcional, cuya finalidad no es sancionar al imputado, sino asegurar que el proceso penal pueda desarrollarse adecuadamente. Por esta razón, su aplicación se vincula con la existencia de riesgos procesales concretos: el peligro de fuga, que es la posibilidad de que la persona evada la justicia, o el peligro de obstaculización, que es el riesgo de que interfiera en la actividad probatoria, por ejemplo, ocultando pruebas. El problema aparece cuando estos riesgos se presumen de forma genérica o se deducen automáticamente de la gravedad del delito investigado. Uno de los criterios para evaluar el peligro de fuga es el arraigo, es decir, los vínculos que unen a la persona con un lugar y una comunidad. El arraigo no se limita a la existencia de un domicilio: debe apreciarse de forma integral, atendiendo a los vínculos familiares, laborales y comunitarios que permiten establecer, con elementos objetivos, si realmente existe un riesgo de fuga (Marchena Cabanillas, 2026). Por ello, la ausencia o debilidad de uno de estos vínculos no basta por sí sola para ordenar la privación de libertad. Sin embargo, Marchena Cabanillas (2026) halló una marcada variabilidad en los criterios judiciales con que se valora el arraigo, lo que produce decisiones contradictorias y resoluciones con fundamentos insuficientes. De ahí que la valoración deba ser individualizada y objetiva, «evitando recurrir a apreciaciones subjetivas o impresiones intuitivas» (Marchena Cabanillas, 2026) y que el juez deba explicar por qué las circunstancias concretas del caso permiten sostener un peligro procesal actual y relevante.

La relación entre prisión preventiva y presunción de inocencia exige, además, que las decisiones judiciales se encuentren sustentadas en una valoración racional y suficiente. Una persona debe ser tratada como inocente mientras no exista una sentencia firme, por lo que la prisión preventiva no puede utilizarse para transmitir la idea de que el imputado ya ha sido declarado culpable. Diestra-Jaramillo et al. (2026) analizan el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, referido a la valoración de la declaración del agraviado en delitos sexuales, y no la prisión preventiva. No obstante, su advertencia resulta útil para este debate: cuando falta un control riguroso del razonamiento judicial, la presunción de inocencia puede quedar reducida a «una fórmula declarativa desprovista de eficacia real» (Diestra-Jaramillo et al., 2026). A partir de este enfoque, puede sostenerse que el juez debe diferenciar los elementos que permiten sostener una sospecha dentro del proceso de aquellos que podrían determinar una responsabilidad penal definitiva, y motivar la relación entre los elementos del caso y el riesgo procesal que identifica. En este sentido, la gravedad del delito no puede convertirse automáticamente en un argumento para restringir la libertad. Esta problemática es especialmente relevante en delitos como el robo agravado, en los que la elevada pena prevista puede generar la idea de que existe necesariamente un peligro de fuga. Vásquez Echevarria et al. (2025) recuerdan que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha exigido un juicio de proporcionalidad en cada caso, «rechazando automáticamente dictar prisión preventiva por la sola tipificación del delito». La gravedad de la acusación debe analizarse junto con las circunstancias particulares del imputado y no puede ser su único fundamento. A ello se suma la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad, según el cual la intensidad de la medida debe guardar relación con la finalidad procesal que se pretende alcanzar. De lo contrario, la prisión preventiva corre el riesgo de transformarse en una sanción anticipada y de debilitar la protección que la presunción de inocencia brinda al imputado.

Finalmente, la aplicación de la prisión preventiva también puede verse influenciada por factores externos al razonamiento estrictamente jurídico. Vasquez Alvarado y Sumar Albujar (2026) entrevistaron a diez estudiantes universitarios no especializados en derecho y encontraron que la mayoría asocia esta medida con una respuesta inmediata frente a la criminalidad, influida por discursos mediáticos y demandas de seguridad. Su estudio no evalúa directamente las decisiones judiciales, pero revela una brecha entre la naturaleza cautelar de la medida y su comprensión social, que plantea desafíos para la legitimidad judicial. Esa percepción puede verse reforzada por los medios de comunicación y las redes sociales. Ochoa Navarro (2025), a partir de una revisión de 25 estudios, concluye que la exposición mediática de los detenidos afecta directamente la presunción de inocencia. Según recoge, cuando se difunde información que identifica al detenido como culpable antes de una sentencia firme, se genera «una matriz de opinión sesgada» (Ochoa Navarro, 2025). Esta situación estigmatiza al investigado y puede producir un juicio paralelo ante la sociedad. Por ello, la decisión judicial no debe responder a la presión de la opinión pública, sino a los elementos concretos del proceso, y debe estar motivada de forma que permita comprender por qué la medida resulta indispensable en un caso determinado. Frente a ello, también adquiere importancia considerar medidas menos gravosas cuando estas son suficientes para asegurar la presencia del imputado y evitar la obstaculización de la investigación. Vásquez Alvarado y Sumar Albújar (2026) las describen como «mecanismos menos lesivos que permiten asegurar los fines del proceso penal»; entre ellas se encuentran la comparecencia periódica ante la autoridad, la caución y la vigilancia electrónica (Marchena Cabanillas, 2026; Vásquez Alvarado y Sumar Albújar, 2026). Recurrir a estas alternativas permite respetar el carácter excepcional de la privación de libertad y evita que la prisión preventiva se convierta en la respuesta automática ante determinadas imputaciones.

En conclusión, la prisión preventiva debe conservar su carácter cautelar, excepcional y de última ratio, pues su finalidad consiste en garantizar el desarrollo del proceso penal y no en castigar anticipadamente al imputado. Es decir, solo debe aplicarse como último recurso, cuando ninguna otra medida resulta suficiente. Su aplicación puede afectar la presunción de inocencia cuando se sustenta en criterios automáticos, peligros abstractos, valoraciones subjetivas del arraigo, presión mediática o en la sola gravedad del delito. Por ello, resulta indispensable que los jueces identifiquen riesgos procesales concretos y actuales, valoren individualmente las circunstancias del imputado, motiven adecuadamente sus decisiones y apliquen el principio de proporcionalidad. Asimismo, cuando sea posible alcanzar la finalidad procesal mediante medidas menos gravosas, estas deben ser consideradas. Solo mediante estas garantías será posible mantener el equilibrio entre la necesidad de asegurar el proceso penal y el respeto de la libertad y la presunción de inocencia.

Referencias

Diestra-Jaramillo, C. J., Julca-Nivin, I. G., Solórzano-Vidal, L. A., y Neire-Robles, Y. A. (2026). Presunción de inocencia y estándares de prueba: análisis dogmático del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116, Perú. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas y Criminalísticas, 11(20), 58-83. https://doi.org/10.35381/racji.v11i20.4951

Marchena Cabanillas, J. Y. (2026). Análisis crítico del arraigo como elemento objetivo en la determinación de la prisión preventiva. Revista InveCom, [volumen]([número]), [páginas]. [DOI o URL]

Ochoa Navarro, A. I. F. (2025). El doble filo de la exposición mediática: la presunción de inocencia y la ejecución provisional de sentencia. Aula Virtual, 6(13), 727-750. https://doi.org/10.5281/zenodo.16421342

Vasquez Alvarado, L. C., y Sumar Albujar, O. A. (2026). Prisión preventiva y populismo punitivo: estudio de la divergencia entre percepción estudiantil y doctrina jurídica en el Perú. Desde el Sur, 18(1), Artículo e0025. https://doi.org/10.21142/DES-1801-2026-0025

Vásquez Echevarria, M. S., De Piérola-García, V. M., y Ludeña-Manco, D. C. (2025). Presunción de inocencia, prisión preventiva y desproporcionalidad en el robo agravado en Perú. Revista InveCom, 5(2), 1-11. https://doi.org/10.5281/zenodo.12740677

LA NECESIDAD DE LEGISLACIÓN DE LA GESTACIÓN SUBROGADA

ADRIAN ALONSO MARCELO HERAS

En el Perú se presentan casos de familias que buscan una alternativa de reproducción debido a limitaciones genéticas, pero el país no está preparado legalmente para atenderlos. Esta situación se debe a la insuficiente regulación específica de las técnicas de reproducción asistida (TRA), entre ellas la gestación subrogada, en el ordenamiento jurídico peruano. Por ello, en este artículo analizaremos qué es la gestación subrogada, cuál es la situación del Perú en la práctica de esta técnica y por qué resulta controversial frente al panorama de América Latina.

La gestación subrogada es una modalidad en la que una pareja aporta su material genético para que sea implantado en una mujer que gesta el embarazo sin recibir una contraprestación económica (Rupay Allcca, 2018). Garaycochea Cannon (2023) explica que esta práctica surge a raíz del reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos y describe sus escenarios posibles: con vínculo genético total, parcial o heterólogo (ovodonación). Además, reconoce como participantes del proceso a la pareja o persona solicitante, a la mujer gestante, al equipo médico y legal, y a los donantes de gametos. Por su parte, Rupay Allcca (2018) señala que las TRA surgieron como respuesta a las dificultades de fertilidad e incluye entre ellas la maternidad subrogada gestacional altruista, dada su relación con las demás técnicas; en sus palabras, esta modalidad “es una Técnica de Reproducción Asistida (TRA) que permite a muchas parejas convertirse en padres” (p. 103). Esto es importante porque, si la gestación subrogada se considera una TRA, podrá ser regulada y normada bajo ese concepto, y el legislador podrá ampararse en ese argumento no solo en un juicio, sino también en un eventual debate en el Congreso de la República.

En nuestro país, el único referente normativo es el artículo 7 de la Ley General de Salud (LGS), que permite el uso de las técnicas de reproducción asistida “siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona” (Ley 26842, 1997, art. 7). Así, la norma no deja abierta la opción de la gestación subrogada. Esto podría reflejar poco interés por los problemas que genera este vacío legal y que su impacto en el país aún no es muy grande, pues, si el problema afectara a grandes sectores de la población, el Estado estaría obligado a regular esta práctica. Tena Mucha (2023) plantea que el análisis constitucional recorre cuatro ejes: la dignidad humana, el no nacido, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos reproductivos, y el derecho a la identidad del niño. En relación con la única norma existente, Rupay Allcca (2018) advierte que una futura regulación enfrentará desafíos como despejar la interpretación errónea del artículo 7 de la LGS y exigir la infertilidad certificada de la pareja. Además, afirma que “la regulación debe enmarcarse en la gratuidad de esta técnica” (p. 114), por lo que cualquier pacto con fines de lucro debería sancionarse con nulidad. Ante este vacío legal, el Congreso recibió una propuesta del congresista Guido Bellido que buscaba modificar el artículo 7 de la LGS para regular las nuevas técnicas de reproducción humana asistida (Grupo Parlamentario Podemos Perú, 2025).

Los casos que han llegado hasta el Tribunal Constitucional (TC) muestran las consecuencias de este vacío. Uno de ellos es el de Ricardo Morán: el amparo no discutía el uso de la gestación subrogada para tener a sus hijos, pues, según el propio Tribunal, “no es objeto de pronunciamiento en este caso el examen de las circunstancias específicas del nacimiento” (Tribunal Constitucional, 2023, f. j. 2). Aun así, el TC priorizó la defensa de los derechos de los niños y la igualdad al disponer su inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sin el nombre de la madre. Otro caso es el del Expediente N.º 01367-2019-PA/TC (Tribunal Constitucional, 2025), sobre la inscripción de una menor nacida mediante gestación subrogada, en el que se discutió el apellido materno con el que debía inscribirse en el registro nacional. En esta sentencia, el TC dividió su voto entre amparar el interés superior del niño y exigir el respeto del marco legal, es decir, el artículo 7 de la LGS. Respecto del primero, el Tribunal recuerda que el bienestar integral del menor “tiene que ser preservado en todo momento y circunstancia” (Tribunal Constitucional, 2025, f. j. 90).

Si comparamos la realidad peruana con la de otros países de América Latina, encontramos un panorama muy controversial. Según Higuita Jaramillo y Gómez Rúa (2023), México (Tabasco) es el antecedente más relevante: permitió la práctica comercial internacional hasta 2016 —los autores hablan de “la legalidad de la denominada ‘gestación comercial internacional’ entre los años 1997 y 2016” (p. 6)— y luego la restringió mediante una reforma que exige un certificado y elimina intermediarios. En Chile no existe una ley expresa y, en Brasil, la Resolución 2294 de 2021 del Consejo Federal de Medicina regula la práctica por vía administrativa, con la exigencia de gratuidad y de parentesco con la gestante. En Ecuador y Panamá, los autores documentan un vacío legal casi absoluto, con normas constitucionales interpretadas de forma extensiva, pero sin jurisprudencia vinculante; de Ecuador afirman que existe “un auténtico vacío legal allí, que está generando clandestinidad y violación de derechos” (p. 13).

Dentro de este panorama regional, el Perú cuenta con el artículo 7 de la LGS, que exige que la madre genética y la gestante sean la misma persona. Este vacío ha debido ser cubierto por la jurisprudencia, como en el caso resuelto por la Corte Suprema en 2011, y ello a pesar de que, según los mismos autores, el país “ha contemplado ante su Congreso más de once proyectos de ley” (p. 17) sin éxito. Esto refleja que el Perú no es el único país con un vacío normativo en la práctica de esta TRA, y que hay países con aún menos desarrollo normativo, como Ecuador y Panamá, mientras que otros, como México y Brasil, sí cuentan con alguna regulación. Una posible explicación es que la gestación subrogada todavía no es muy común en nuestro país: la utilizan las minorías, pues las personas con limitaciones genéticas son pocas y, además, solo una parte de ellas tiene pareja, lo que reduce todavía más el número de casos.

Referencias

Garaycochea Cannon, V. A. (2023). Gestación subrogada, ¿estamos preparados en Perú? Una reflexión desde la ética. Revista Peruana de Ginecología y Obstetricia, 69(2). https://doi.org/10.31403/rpgo.v69i2517

Grupo Parlamentario Podemos Perú. (2025). Proyecto de Ley N.º 10562/2024-CR: Ley que modifica la Ley N.º 26842, Ley General de Salud, a fin de regular las nuevas técnicas de reproducción humana asistida (TERAS). Congreso de la República del Perú. https://lpderecho.pe/gestacion-subrogada-condicion-madre-genetica-gestante-no-recaiga-sobre-misma-persona-congreso/

Higuita Jaramillo, S., y Gómez Rúa, N. E. (2023). Gestación subrogada: un análisis de la regulación en algunos países de América Latina. Estudios Socio-Jurídicos, 25(2), 1–28. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.12781

Ley 26842. (1997, 20 de julio). Ley General de Salud. Diario Oficial El Peruano. https://www.digemid.minsa.gob.pe/Archivos/Normatividad/1997/LEYN26842.pdf

Rupay Allcca, L. K. (2018). La maternidad subrogada gestacional altruista en el Perú: problemática y desafíos actuales. Derecho & Sociedad, (51), 103–117. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20862

Tena Mucha, M. L. (2023). Análisis de constitucionalidad de la práctica de la maternidad subrogada comercial. YachaQ: Revista de Derecho, (14), 111–132. https://doi.org/10.51343/yq.vi14.1064

Tribunal Constitucional. (2023, 26 de septiembre). Sentencia 423/2023 (Expediente N.º 00882-2023-PA/TC). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00882-2023-AA.pdf

Tribunal Constitucional. (2025, 30 de junio). Sentencia 176/2025 (Expediente N.º 01367-2019-PA/TC). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01367-2019-AA.pdf

EL USO DEL LENGUAJE JURÍDICO CLARO EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES COMO MEDIO PARA FACILITAR LA COMPRENSIÓN DE LOS CIUDADANOS EN EL PERÚ

Mahite Siomarita Mariñoz Tamay

En la actualidad, el lenguaje jurídico cumple una función importante en la comunicación de las decisiones judiciales, ya que permite transmitir información relacionada con los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. En este sentido, el presente artículo aborda el uso del lenguaje jurídico claro en las resoluciones judiciales como medio para facilitar la comprensión de los ciudadanos en el Perú. Para ello, se desarrollará la relación entre el lenguaje jurídico claro y el acceso a la justicia, la claridad y estructura de las resoluciones judiciales, así como las estrategias para mejorar la comunicación jurídica sin perder la precisión del Derecho.

El lenguaje jurídico claro constituye una herramienta fundamental para facilitar el acceso a la justicia, ya que permite que los ciudadanos comprendan las normas, las resoluciones y demás documentos relacionados con el Derecho. En este sentido, aunque el Derecho requiere determinados términos técnicos para mantener precisión, su empleo excesivo puede obstaculizar la comprensión de las decisiones judiciales. De acuerdo con Tello Gilardi (2025), el lenguaje claro y sencillo es “una herramienta esencial para asegurar una justicia accesible y comprensible para todos” (p. 61). Esta afirmación permite comprender que la claridad en la comunicación jurídica no debe considerarse únicamente una cuestión de estilo, sino también una condición que favorece que los ciudadanos comprendan las decisiones que afectan sus derechos. Por ello, es importante que las resoluciones sean redactadas de manera clara, ordenada y comprensible, procurando que su contenido pueda ser entendido por quienes no poseen conocimientos especializados en Derecho. Asimismo, los jueces y demás operadores jurídicos deben considerar que las decisiones judiciales tienen como destinatarios no solo a los profesionales del Derecho, sino también a las personas involucradas en los procesos. De este modo, una comunicación jurídica clara permite acercar las decisiones judiciales a la ciudadanía y contribuye a un acceso a la justicia más efectivo, transparente y comprensible.

La claridad de las resoluciones judiciales no depende únicamente del uso de palabras sencillas, sino también de la manera en que se presenta y explica el razonamiento jurídico que sustenta una decisión. En este sentido, Agüero San Juan et al. (2022) identifican como uno de los problemas de las sentencias judiciales “la ausencia de una estructura fija de razonamiento que ordene la fundamentación de la decisión” (p. 228). Esta afirmación permite comprender que una resolución puede utilizar palabras comprensibles y, aun así, resultar difícil de interpretar si sus argumentos se encuentran desorganizados o si no existe una relación clara entre los hechos, las normas aplicables y la decisión adoptada. Por esta razón, algunas sentencias pueden ser complicadas de comprender debido a una fundamentación desordenada, a la poca claridad en la explicación de los argumentos o a la escasa explicación de los métodos de interpretación e integración del Derecho utilizados por el juez. Por ello, es importante que las resoluciones judiciales presenten sus argumentos de manera organizada, distinguiendo los hechos relevantes, las normas aplicables y las razones que conducen a la decisión. Por ejemplo, si una resolución presenta diversas normas y argumentos sin explicar claramente qué hechos se relacionan con ellos ni cómo estos conducen a la decisión final, el ciudadano puede tener dificultades para comprender el razonamiento del juez. Asimismo, una adecuada explicación de dicho razonamiento permite comprender no solo cuál fue la decisión adoptada, sino también los motivos que llevaron al juez a esa conclusión. Por consiguiente, la organización de la fundamentación constituye un elemento fundamental para lograr resoluciones más comprensibles, pues permite seguir de manera ordenada el proceso lógico y jurídico que sustenta la decisión.

Por otro lado, para mejorar la comunicación jurídica es necesario establecer estrategias que permitan evaluar y fortalecer la claridad de los textos judiciales. En primer lugar, la evaluación de la escritura jurídica mediante criterios organizados permite identificar las dificultades que afectan la comprensión de los textos, teniendo en cuenta elementos como la estructura, la organización de las ideas y la adecuación del lenguaje utilizado. Al respecto, Meza et al. (2022) señalan que “el resultado central de la investigación es una escala de valoración descriptiva que permite apreciar la escritura clara en el ámbito jurídico” (p. 63). Esta propuesta resulta relevante porque permite identificar aquellos aspectos de los textos jurídicos que necesitan ser mejorados y, de esta manera, favorecer una comunicación más comprensible. En segundo lugar, es importante emplear una redacción clara, comprensible y adecuada para el público, considerando que no todas las personas poseen conocimientos especializados en Derecho. Asimismo, es esencial que los profesionales jurídicos revisen sus documentos para evitar ambigüedades, repeticiones innecesarias y formulaciones que dificulten la interpretación del contenido. Sin embargo, buscar claridad no significa eliminar la precisión jurídica, sino encontrar un equilibrio entre un lenguaje accesible y la conservación de los términos técnicos necesarios para expresar correctamente el contenido del Derecho. De esta manera, la claridad debe entenderse como una forma de comunicar mejor el contenido jurídico sin perder su exactitud. En consecuencia, la aplicación de estas estrategias puede contribuir a mejorar la comunicación entre los órganos judiciales y la ciudadanía, favoreciendo una comprensión más adecuada de las decisiones.

En definitiva, la claridad de las resoluciones judiciales facilita la comprensión de los ciudadanos y contribuye al acceso a la justicia, ya que permite entender las decisiones que afectan sus derechos. Asimismo, la organización de los argumentos, la precisión jurídica y la adecuación del lenguaje al destinatario favorecen y comunicación jurídica más accesible y comprensible. Por ello, promover un lenguaje jurídico claro no implica simplificar de manera excesiva el Derecho, sino comunicar sus contenidos de forma ordenada, precisa y comprensible. Finalmente, aunque este artículo ha explicado los principales aspectos del lenguaje jurídico claro, los lectores pueden continuar investigando sobre su aplicación y sus beneficios en el sistema de justicia peruano.

Referencias

Agüero San Juan, C., Silva Berríos, V., Sepúlveda Arellano, E., Sologuren Insúa, E., & Rajevic Mosler, E. (2022). La estructura de las sentencias judiciales como un problema de lenguaje claro. Ius et Praxis, 28(3), 228–247. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122022000300228&lng=en&nrm=iso&tlng=en

Meza, P., González-Catalán, F., González Marino, I., & Turull Rubinat, M. (2022). Un instrumento para evaluar la escritura clara en el ámbito jurídico. Revista Pedagogía Universitaria y Didáctica del Derecho, 9(2), 63–92. https://pedagogiaderecho.uchile.cl/index.php/RPUD/article/view/66990

Tello Gilardi, J. O. L. (2025). El lenguaje claro y comprensible como garantía para el acceso a la justicia en el Perú. Revista Oficial del Poder Judicial, 17(24), 61–75. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/1426

 

 

 EL ENFRENTAMIENTO DE PADRES POR LA CUSTODIA COMPARTIDA: ¿UN DERECHO O UN DEBER?

                                                                                                Nahomi Marilyn Marquez Vargas

La separación de los padres transforma la dinámica familiar, especialmente cuando hay hijos de por medio. En el ámbito del derecho de familia, la tenencia compartida busca que ambos progenitores continúen participando en la crianza, educación y cuidado de sus hijos. Sin embargo, su aplicación no siempre resulta sencilla, pues pueden surgir desacuerdos personales, económicos y jurídicos. Cuando estas diferencias se prolongan, el conflicto deja de afectar únicamente a la expareja y alcanza también a los hijos. Blasquez Hernandez (2024) señala que la custodia compartida debe orientarse a la corresponsabilidad parental y a la protección del interés superior del menor. Por ello, resulta necesario analizar las causas y consecuencias de estos enfrentamientos, así como las alternativas para afrontarlos sin perder de vista las necesidades de los niños y adolescentes.

Entre las principales causas del enfrentamiento parental se encuentran los cambios que siguen a la separación. Los padres deben reorganizar sus horarios, viviendas y responsabilidades, además de coordinar decisiones sobre la educación, la salud y las actividades de sus hijos. Cuando la comunicación es escasa o poco respetuosa, incluso los asuntos cotidianos pueden convertirse en discusiones constantes que, en ciertos casos, terminan en un proceso judicial. Barcia Lehmann (2018) estudia las modalidades de custodia compartida cuando no existe acuerdo entre los progenitores. A ello se suman las obligaciones económicas, como la alimentación, el transporte y los gastos escolares, que requieren compromisos claros para evitar nuevas tensiones. Moya Calderon y Zavaleta Sandoval (2023) analizan las dificultades de aplicar la tenencia compartida y su relación con el interés superior del niño. Como advierte Garay Molina (2021), «Dos de los conflictos familiares que más afectan a los hijos son la violencia familiar y la separación de los padres». De este modo, el desafío no consiste únicamente en distribuir los tiempos de convivencia, sino en impedir que las diferencias de los adultos perjudiquen el cuidado de sus hijos.

Las consecuencias del enfrentamiento parental pueden sentirse especialmente en los hijos. Presenciar discusiones frecuentes, recibir mensajes contradictorios o sentir que deben elegir entre sus padres puede generar inseguridad y afectar su tranquilidad emocional. En determinadas circunstancias, estas tensiones también pueden repercutir en la concentración escolar, las relaciones familiares y la convivencia con su entorno. No obstante, cada familia atraviesa situaciones distintas, por lo que no corresponde atribuir las mismas consecuencias a toda separación. Huerta Leon y Burga Falla (2026) destacan la necesidad de considerar el bienestar integral del niño al decidir sobre la tenencia. En esa misma línea, Garay Molina (2021) sostiene que la decisión debe buscar el «mayor beneficio de los hijos». En consecuencia, antes de establecer un régimen de tenencia es fundamental evaluar las necesidades particulares del menor, su estabilidad y las condiciones del entorno familiar, en lugar de centrarse únicamente en las pretensiones de los progenitores.

Desde la perspectiva jurídica, existe una diferencia esencial entre considerar la tenencia compartida un derecho de los progenitores y comprenderla también como un deber. Ambos tienen derecho a mantener un vínculo con sus hijos, pero ese derecho conlleva obligaciones permanentes de cuidado, protección y acompañamiento. Por ello, la tenencia no debería convertirse en una competencia para demostrar quién tiene más autoridad o merece compartir más tiempo con el niño. Barcia Lehmann (2018a) relaciona el cuidado de los hijos con el principio de corresponsabilidad parental. Garay Molina (2021) precisa que la decisión no debe adoptarse «por un sentido de justicia o equidad hacia los padres». En otras palabras, se deben valorar las circunstancias particulares de cada familia, la seguridad del menor, la posible existencia de violencia, su opinión de acuerdo con su edad y madurez, y la capacidad de los padres para cooperar. La tenencia compartida puede ser beneficiosa si proporciona un entorno estable y protector, pero no debe imponerse automáticamente cuando pueda comprometer el bienestar infantil.

Frente a estos problemas, el diálogo y la búsqueda de acuerdos constituyen alternativas importantes para reducir los enfrentamientos. La conciliación extrajudicial puede permitir que los padres organicen los tiempos de cuidado, las responsabilidades económicas y las decisiones cotidianas sobre sus hijos. Sin embargo, para que esos acuerdos sean útiles, deben ser viables, respetar los derechos del menor y traducirse en compromisos que ambos progenitores puedan cumplir. Valdivia Barreda (2026) analiza la importancia de proteger los derechos e intereses del hijo en los procesos de conciliación familiar. A propósito de la cooperación parental, Garay Molina (2021) afirma que «El ejercicio de la custodia compartida a cargo de los padres separados es más eficaz si han llegado a un acuerdo». No obstante, alcanzar un acuerdo entre adultos no basta por sí solo: también es necesario comprobar que sus condiciones favorezcan a los hijos. Cuando la situación lo requiera, el apoyo psicológico y la orientación legal pueden facilitar decisiones responsables, siempre que existan condiciones seguras para el diálogo.

En conclusión, los enfrentamientos por la tenencia compartida pueden originarse en las dificultades de comunicación, los cambios familiares, las obligaciones económicas y los desacuerdos jurídicos. Cuando no se manejan adecuadamente, estas tensiones pueden afectar la tranquilidad y las relaciones cotidianas de los hijos. Considero que la tenencia compartida no debe entenderse únicamente como un derecho que los padres pueden exigir, sino también como un deber de compromiso, respeto y protección. Esto no significa que ambos deban realizar exactamente las mismas tareas en todo momento, sino que cada uno asuma de manera responsable las obligaciones que le corresponden según las necesidades de sus hijos. La separación puede poner fin a la relación de pareja, pero no a la responsabilidad de ser padres. Por ello, escuchar a los hijos, promover acuerdos seguros y anteponer su bienestar a los conflictos personales permite dar verdadero sentido a la corresponsabilidad parental.

Referencias

Barcia Lehmann, R. (2018a). La evolución de la custodia unilateral conforme a los principios de interés superior del niño y corresponsabilidad de los padres. Ius et Praxis, 24(2), 469– 512. https://doi.org/10.4067/S0718-00122018000200469

Barcia Lehmann, R. (2018b). Las dos formas de custodia compartida en caso de que los padres no estén de acuerdo (primera parte). Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 51(153), 457–480. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2018.153.13647

Blasquez Hernandez, Y. A. (2024). La guarda y custodia compartida como figura que garantiza el interés superior del menor. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 9(27), 77–101. https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i27.465

Garay Molina, A. C. (2021). La custodia compartida en las relaciones familiares en conflicto. Ius Vocatio, 4(4), 73–98. https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v4i4.542

Huerta Leon, V., & Burga Falla, J. M. (2026). Interés superior del niño: análisis jurídico y social frente a la tenencia compartida en el Perú. Revista InveCom, 6(2). https://doi.org/10.5281/zenodo.16629625

Moya Calderon, R. S., & Zavaleta Sandoval, F. P. (2023). Tenencia compartida: estudio del tratamiento normativo y su impacto en el interés superior del niño, Trujillo 2022 y Derecho Comparado [Tesis de grado, Universidad César Vallejo]. Repositorio Institucional UCV. https://hdl.handle.net/20.500.12692/136084

Valdivia Barreda, D. A. (2026). La tenencia compartida y la consideración de los derechos e intereses del hijo menor de edad en los procesos de conciliación extrajudicial familiar en Arequipa, 2023 [Tesis de grado, Universidad Católica de Santa María]. Repositorio Institucional UCSM. https://repositorio.ucsm.edu.pe/items/ba2def55-a353-4d9f-99db-58365c7756a1

EL ROL DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL SISTEMA JURÍDICO

Mego Chávez, Heydi Yajaira

Hace tiempo, una sociedad tecnológica basada en inteligencia artificial (IA) parecía una quimera; hoy, sin embargo, transforma todos los ámbitos sociales. El Derecho no es ajeno a ello: su incorporación ha agilizado numerosos procesos, pero también obliga a precisar sus límites jurídicos. Este artículo sostiene que la IA es, ante todo, una herramienta de apoyo técnico, y lo hace a partir de tres ejes: su eficiencia judicial, su falta de responsabilidad y su condición frente a la categoría de sujeto de derecho.

En el plano operativo, la IA ya aporta eficiencia al sistema judicial. Los sistemas expertos, que combinan analítica predictiva con el análisis de grandes volúmenes de normativa y jurisprudencia, asisten a los jueces en la toma de decisiones y favorecen la seguridad jurídica al aumentar la confianza ciudadana y la celeridad procesal (Rincón Cárdenas y Martinez Molano, 2021). Prometea, creado en Argentina, ilustra ese potencial: según Valero Quispe (2021), es «un sistema capaz de elaborar 1000 dictámenes jurídicos en solo 45 días» (p. 315). En materia penal, Aguilar Cabrera (2024) advierte que la falta de conocimiento especializado restringe el uso de la prueba digital, aunque la IA podría automatizar la identificación de evidencias y fortalecer la sana crítica judicial, esto es, la valoración racional de la prueba, mediante el análisis de big data.

Esa eficiencia, no obstante, no equivale a responsabilidad. Rincón Cárdenas y Martinez Molano (2021) sostienen que «no es dable atribuir responsabilidad alguna al sistema experto que se encarga de tomar la decisión» (p. 18): esta recae en el juez, quien decide según su sana crítica, y solo alcanzaría al diseñador ante defectos del producto. Por su parte, Sánchez Ronceros (2023) precisa que la justicia predictiva se apoya en decisiones pasadas y encuentra límites para alcanzar justicia sustantiva en casos complejos. Además, advierte que podría afectar la individualización de la pena y la igualdad de armas, por lo que resulta indispensable garantizar el acceso a los datos de los algoritmos y preservar el derecho de defensa. En el Perú, a ello se suma la ausencia de una normativa específica (Valero Quispe, 2021, p. 318).

La raíz de esta carencia es conceptual: la IA no es sujeto de derecho. Espinoza (2008, como se citó en Santome-Sánchez, 2024) entiende esta categoría como un centro de imputación de derechos y deberes vinculado, en última instancia, a la vida humana, y Fernández (2009, como se citó en Santome-Sánchez, 2024) la reserva al ser humano, individual o colectivamente. Para valorar si la IA podría integrarla, Santome-Sánchez (2024) aplica el examen tripartito, según el cual «para que algo pueda ser considerado jurídicamente como persona se entiende que debería reunir las tres características» (sección «La idoneidad de la inclusión de la IA como sujeto de derecho», párr. 5): inteligencia, sentimientos y conciencia. Concluye que la IA solo posee inteligencia, por lo que debe considerarse objeto, y no sujeto, de derecho.

En definitiva, la IA es una herramienta de apoyo técnico: mejora la eficiencia de la justicia, pero carece de responsabilidad jurídica porque no es sujeto de derecho. De ahí que la decisión final deba permanecer en manos humanas y que su uso requiera regulación. Quedan abiertas muchas cuestiones; se invita al lector a profundizar en ellas.

Referencias

Aguilar Cabrera, D. A. (2024). La inteligencia artificial en la justicia: protocolos para la presentación y la valoración de prueba digital obtenida mediante IA. Revista Oficial del Poder Judicial, 16(22), 475–497. https://doi.org/10.35292/ropj.v16i22.1018

Rincón Cárdenas, E., y Martinez Molano, V. (2021). Un estudio sobre la posibilidad de aplicar la inteligencia artificial en las decisiones judiciales. Revista Direito GV, 17(1), Artículo e2101. https://doi.org/10.1590/2317-6172202101

Sánchez Ronceros, I. N. (2023). La implementación de la inteligencia artificial en las decisiones judiciales en procesos penales. Chornancap Revista Jurídica, 1(2), 37–51. https://doi.org/10.61542/rjch.43

Santome-Sánchez, A. A. (2024). La inteligencia artificial: ¿nuevo sujeto de derecho? Implicancias y reflexiones biojurídicas sobre el papel de esta herramienta dentro de la formación de relaciones jurídicas. Apuntes de Bioética, 7(2), Artículo AdB1158. https://doi.org/10.35383/apuntes.v7i2.1158

Valero Quispe, C. D. (2021). Derecho e inteligencia artificial en el mundo de hoy: escenarios internacionales y los desafíos que representan para el Perú. THĒMIS Revista de Derecho, (79), 311–322. https://doi.org/10.18800/themis.202101.017

 

 PONDERACIÓN DE VIDAS HUMANAS EN EL DERECHO PENAL FRENTE A LOS ALGORITMOS DE CONDUCCIÓN AUTÓNOMA DE NIVEL 5

Melendez Herrera, Camila Anamilet

Países como China y los Emiratos Árabes Unidos ya operan robotaxis de nivel 4, es decir, vehículos sin conductor de seguridad («Robotaxi race gathers pace», 2025), mientras que el nivel 5, caracterizado por la automatización plena en cualquier entorno, se perfila como la próxima frontera de la movilidad. Ante una colisión inevitable, el sistema debe decidir entre bienes jurídicos en conflicto, lo que tensiona la inviolabilidad de la vida y el principio de necesidad. Este texto analiza las características técnicas de estos vehículos, la ponderación de vidas humanas y la atribución de responsabilidad penal.

.Los vehículos de nivel 5 realizan todas las tareas de conducción en cualquier entorno y sin intervención humana (SAE International, 2021). Estas funciones recaen en sensores —como LiDAR, cámaras y radares— y en algoritmos de aprendizaje automático que operan conforme a reglas fijadas de antemano. La decisión deja de ser una reacción espontánea y se convierte en una regla preprogramada; así, el riesgo ya no proviene de un error humano imprevisible, sino del diseño del sistema. En consecuencia, el análisis penal desplaza su atención del conductor hacia el fabricante y el programador (SAE International, 2021).

Ante una colisión inevitable, el principio de necesidad exige adoptar la alternativa menos lesiva para la vida humana, sin basarse en la edad, el sexo, la condición social u otra característica de las víctimas, pues todas merecen igual consideración jurídica. El estado de necesidad es una categoría distinta que exige un peligro actual y la ausencia de otra alternativa razonable (Roxin, 1997). El Código Penal peruano lo regula como causa de justificación y de exculpación (Decreto Legislativo N.° 635, 1991, art. 20, incs. 4 y 5). No obstante, la justificación requiere que el interés protegido prevalezca sobre el dañado, algo difícil de afirmar cuando están en juego vidas humanas (Roxin, 1997). Además, la exculpación está pensada para quien actúa ante un peligro propio o cercano, no para un programador que decide de forma anticipada (Roxin, 1997).

Por ello, la programación debe examinarse desde las categorías del riesgo permitido y la justificación penal. Coca Vila (2018) advierte que programar obliga a resolver los dilemas de antemano, pero que la imposibilidad de conocer la identidad de las futuras víctimas podría facilitar la legitimación de ciertas soluciones. En la misma línea, la Comisión de Ética alemana admite la reducción general de daños, aunque prohíbe diferenciar entre las víctimas por sus características personales (Ethics Commission on Automated and Connected Driving, 2017). Asimismo, debe comprobarse que se adoptaron medidas de seguridad adecuadas (Organisation for Economic Co-operation and Development [OECD], 2019).

El algoritmo y el vehículo carecen de voluntad y de capacidad para comprender la ilicitud; por ello, el análisis debe dirigirse a quienes intervienen en el diseño, la programación, la fabricación y la supervisión del sistema (Gless et al., 2016; Hallevy, 2015). En el derecho penal peruano, la imputación objetiva ofrece criterios para atribuir un resultado a una conducta (García Cavero, 2006; Villavicencio Terreros, 2007). En consecuencia, es necesario determinar si alguien creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el accidente (García Cavero, 2006).

La responsabilidad del fabricante y del operador surge cuando incumplen un deber de cuidado concreto, como comercializar un vehículo con una falla conocida u omitir la corrección de un defecto identificado. El accidente, por sí solo, no basta: deben establecerse el deber de cuidado, la previsibilidad y la relación causal con el daño (García Cavero, 2006; Villavicencio Terreros, 2007). Además, la prevención y la supervisión reducen los riesgos y permiten distinguir una falla imprevisible de una conducta humana evitable (Organisation for Economic Co-operation and Development [OECD], 2019).

En conclusión, los vehículos de nivel 5 delegan en un algoritmo decisiones sobre la vida humana que deben adoptarse de antemano. En las colisiones inevitables, esas decisiones deben orientarse a reducir los daños sin diferenciar entre las personas, aunque la dificultad de justificar la ponderación de vidas mantiene abierto el debate. Un accidente no genera automáticamente responsabilidad penal: esta depende de la existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado, del incumplimiento de un deber de cuidado y de la relación de tales elementos con el resultado (García Cavero, 2006; Villavicencio Terreros, 2007).

Referencias

Coca Vila, I. (2018). Coches autopilotados en situaciones de necesidad: Una aproximación desde la teoría de la justificación penal. InDret, (1).

Decreto Legislativo N.° 635. (1991, 3 de abril). Código Penal. Diario Oficial El Peruano.

Ethics Commission on Automated and Connected Driving. (2017). Report: Ethics Commission—Automated and Connected Driving. Federal Ministry of Transport and Digital Infrastructure.

García Cavero, P. (2006). Cuestiones generales de la imputación objetiva en el derecho penal peruano. Academia de la Magistratura.

Gless, S., Silverman, E., & Weigend, T. (2016). If robots cause harm, who is to blame? Self-driving cars and criminal liability. New Criminal Law Review, 19(3), 412–436. https://doi.org/10.1525/nclr.2016.19.3.412

Hallevy, G. (2015). Liability for crimes involving artificial intelligence systems. Springer.

Organisation for Economic Co-operation and Development. (2019). Recommendation of the Council on Artificial Intelligence (OECD/LEGAL/0449). https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0449

Robotaxi race gathers pace as cities open up to driverless transport. (2025, 24 de diciembre). BusinessDay. https://www.businessday.co.za/motoring/2025-12-24-robotaxi-race-gathers-pace-as-cities-open-up-to-driverless-transport/

Roxin, C. (1997). Derecho penal: Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (D.-M. Luzón Peña, M. Díaz y García Conlledo, & J. de Vicente Remesal, Trads.). Civitas. (Obra original publicada en 1994).

SAE International. (2021). Taxonomy and definitions for terms related to driving automation systems for on-road motor vehicles (J3016_202104). https://www.sae.org/standards/content/j3016_202104/

Villavicencio Terreros, F. (2007). La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana. Derecho PUCP, (60), 253–279.

 

Entre el dolo y la psicosis: el caso Lindsay Clancy y los límites de la responsabilidad penal

Montoya Fernández Gilberto Rodrigo

En enero de 2023, en Massachusetts (Estados Unidos), Lindsay Clancy estranguló a sus tres hijos y luego se arrojó desde una ventana (Casey, 2026b). Su juicio terminó el 4 de septiembre de 2026 sin veredicto: el jurado no alcanzó la unanimidad y el juez declaró el juicio nulo (NPR, 2026). El caso plantea un problema central del derecho penal: determinar si hubo un homicidio doloso y premeditado o si un trastorno mental grave impidió a la procesada apreciar la ilicitud de sus actos. Este artículo define la inimputabilidad y la psicosis posparto, y expone el debate entre fiscalía y defensa.

La inimputabilidad es una causa de exención de responsabilidad que se funda en la ausencia de capacidad de culpabilidad, no en la ausencia del hecho: este sigue siendo típico y antijurídico, pero falta la imputación personal (Villavicencio Terreros, 2017, p. 55), pues el inimputable es la «persona que no comprende la ilicitud de su acto» (p. 29). En Massachusetts, según Commonwealth v. McHoul (1967), una persona no responde penalmente si, por una enfermedad o defecto mental, «carece de capacidad sustancial para apreciar la criminalidad (ilicitud) de su conducta o para ajustar su conducta a los requerimientos de la ley» (p. 547, traducción propia). El estándar tiene así una vertiente cognitiva (comprender la ilicitud) y otra volitiva (controlar la conducta). La defensa sostuvo que Clancy padecía psicosis posparto, una enfermedad rara vinculada al estrés, la falta de sueño y los cambios hormonales tras el parto, y trastorno bipolar (Casey, 2026b). Sin embargo, el manual diagnóstico de la American Psychiatric Association (2022) no recoge la psicosis posparto como diagnóstico independiente, sino mediante especificadores de inicio en el periparto.

Según su tesis, la enfermedad habría afectado la capacidad de Clancy para comprender la ilicitud de sus actos y controlarlos. Su abogado «no disputa que ella mató a los niños» (Casey, 2026b, párr. 5, traducción propia), por lo que la controversia se centró en su estado mental al actuar, único momento relevante para la eximente. La fiscalía sostuvo que hubo planificación, pues Clancy habría enviado a su esposo a comprar un medicamento y la cena, y la presentó como indicio de premeditación y de intención de matar (Casey, 2026b). La defensa respondió que un estado psicótico no impide realizar tareas cotidianas (Casey, 2026a).

El debate giró en torno a tres ejes. Primero, la fiscalía buscó acreditar el dolo y la premeditación. Segundo, la defensa invocó la falta de responsabilidad penal (lack of criminal responsibility); como antecedente comparado, Andrea Yates fue declarada no culpable por enajenación mental en su segundo juicio, en Texas, en 2006 («Insanity Plea Successful», 2006), donde el criterio solo atiende a si sabía que su conducta era incorrecta. Tercero, la prueba pericial ocupó un lugar central por ser contradictoria: el psicólogo de la defensa afirmó que Clancy fue «incapaz de ajustar su conducta al imperio de la ley» (Casey, 2026a, párr. 3, traducción propia), mientras los peritos de la fiscalía divergieron entre sí: uno diagnosticó trastorno bipolar y otro, un episodio depresivo mayor sin bipolaridad ni psicosis (Casey, 2026b).

En síntesis, la inimputabilidad no niega el hecho: evalúa si, al actuar, existía capacidad real de comprensión y de control. Tampoco equivale a impunidad, pues, de ser declarada no culpable por falta de responsabilidad penal, Clancy sería internada en un centro estatal de salud mental (Casey, 2026a). La contradicción entre los peritos y el desacuerdo del jurado muestran que valorar la salud mental no admite respuestas automáticas. La pregunta de fondo sigue abierta: ¿dónde termina la enfermedad y dónde comienza la culpabilidad?

Referencias

American Psychiatric Association. (2022). Diagnostic and statistical manual of mental disorders (5th ed., text rev.). https://doi.org/10.1176/appi.books.9780890425787

Casey, M. (2026a, 20 de agosto). Psychologist testifies Lindsay Clancy was not criminally responsible in killing of her 3 children. PBS News. https://www.pbs.org/newshour/nation/psychologist-testifies-lindsay-clancy-was-not-criminally-responsible-in-killing-of-her-3-children

Casey, M. (2026b, 24 de agosto). Watch: Forensic psychologist testifies that Lindsay Clancy has bipolar disorder. PBS News. https://www.pbs.org/newshour/nation/watch-forensic-psychologist-testifies-that-lindsay-clancy-has-bipolar-disorder

Commonwealth v. McHoul, 352 Mass. 544, 226 N.E.2d 556 (1967).

Insanity plea successful in Andrea Yates retrial. (2006, 18 de agosto). Psychiatric News, 41(16), 2. https://doi.org/10.1176/pn.41.16.0002

NPR. (2026, 4 de septiembre). With jury deadlocked, judge declares a mistrial in Lindsay Clancy’s murder case. https://www.npr.org/2026/09/04/nx-s1-5950421/lindsay-clancy-trial-verdict-mistrial

Villavicencio Terreros, F. (2017). Derecho penal básico. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. https://doi.org/10.18800/9786123172329

EL USO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL SISTEMA JUDICIAL Y SUS IMPLICANCIAS EN LA VULNERACIÓN O GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Morales Ylman Jhon Kelvin

En la actualidad, uno de los problemas más frecuentes que enfrenta el sistema de justicia es la sobrecarga procesal (la acumulación de casos) y la demora en la resolución de los procesos judiciales. Frente a esta situación, la inteligencia artificial (IA) ha surgido como una alternativa tecnológica; sin embargo, esta herramienta puede contribuir a garantizar el debido proceso (el conjunto de garantías que protege a toda persona en un juicio) o, por el contrario, ponerlo en riesgo. En este contexto, el presente texto analiza el uso de herramientas de IA en el sistema judicial y sostiene que solo son compatibles con el debido proceso si se emplean como apoyo y cuentan con control humano, explicabilidad y auditorías; de lo contrario, la celeridad se obtiene a costa del derecho de defensa y de la motivación de las sentencias. Con ese propósito, examina, en primer lugar, los riesgos de opacidad, sesgos algorítmicos y falta de responsabilidad; en segundo lugar, los aportes y beneficios de estas herramientas para la celeridad procesal; y, finalmente, los mecanismos de control que permiten conciliar ambos aspectos y garantizar el debido proceso.

El uso de la IA en el sistema judicial genera diversos riesgos para el debido proceso. El primero de ellos es la opacidad algorítmica, propia de los sistemas conocidos como “cajas negras”, cuyo funcionamiento interno se desconoce (Corvalán, 2018; Nieva Fenoll, 2018). Esta falta de transparencia impide que las personas involucradas en el juicio comprendan de qué manera se llega a una decisión y, en consecuencia, que puedan rebatirla: el abogado no puede cuestionar un razonamiento que el propio sistema no deja ver, lo que vulnera el derecho de defensa. Del mismo modo, el juez no puede basar su fallo únicamente en un porcentaje predictivo sin explicar el porqué, con lo cual se debilita la obligación de motivar las sentencias (Nieva Fenoll, 2018). A la opacidad se suma un segundo riesgo: los sesgos algorítmicos. Cuando el software predictivo se entrena con datos históricos que ya contienen prejuicios, tiende a reproducirlos y a perpetuar la discriminación (Bermúdez-Tapia & Cardenas-Gonzales, 2025). El caso de COMPAS, un sistema usado en Estados Unidos para estimar el riesgo de que una persona vuelva a delinquir, lo ilustra: según Angwin et al. (2016), entre los acusados que no reincidieron, los negros tuvieron casi el doble de probabilidad que los blancos de ser clasificados erróneamente como de alto riesgo. La empresa que lo desarrolló rechazó esas conclusiones, pero tampoco revela cómo calcula los puntajes, por lo que ni los acusados ni el público pueden saber por qué alguien recibe cierta clasificación (Corvalán, 2018, p. 308). Esta discriminación vulnera la igualdad ante la ley y, como el sistema no explica sus criterios, también dificulta la impugnación. Un tercer riesgo es la ausencia de responsabilidad jurídica: como la IA carece de personalidad jurídica, no puede responder por sus errores, y el riesgo recae injustamente sobre el propio ciudadano (López Alarcón, 2026).

No obstante, la IA también ofrece beneficios concretos para el debido proceso cuando se emplea adecuadamente. El principal de ellos es la celeridad procesal: estas herramientas agilizan la clasificación de causas y la búsqueda de jurisprudencia, reducen la sobrecarga judicial y optimizan los tiempos procesales sin reemplazar la decisión del juez (López Alarcón, 2026; Nieva Fenoll, 2018). De este modo, se contribuye a disminuir la mora judicial (el retraso en resolver los casos) y a garantizar el plazo razonable, un derecho que con frecuencia se vulnera por esas demoras. Además, la IA puede apoyar la imparcialidad del juzgador si se diseña con criterios verificables: al ofrecerle bases de datos ordenadas de jurisprudencia, le da un punto de contraste frente a sus sesgos cognitivos y reduce el margen de arbitrariedad (Cárdenas, 2021; Nieva Fenoll, 2018). Sin embargo, esta ventaja es condicional: la IA no corrige por sí sola los sesgos humanos y solo ayuda si los datos con los que opera el sistema se auditan.La experiencia de Prometea, un sistema desarrollado en el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, en Argentina, ilustra que la IA puede mejorar la celeridad cuando actúa como apoyo y no como sustituto de quien decide. Según Corvalán (2018), este asistente funciona con comandos de voz o por chat, ayuda a preparar dictámenes jurídicos y busca ganar velocidad y precisión en el trabajo diario, aunque en ese momento estaba en fase experimental. Además, los modelos que elabora, antes de enviarse a la firma, “son controlados por el equipo que trabaja en la Fiscalía” (Corvalán, 2018, p. 304). Este caso muestra que la IA es útil como herramienta de apoyo, siempre sujeta al control humano.

Para que estos beneficios sean reales sin generar los riesgos descritos, es necesario establecer mecanismos que garanticen un uso responsable de la IA en la justicia, y cada uno responde a un riesgo distinto. En primer lugar, el control humano responde a la falta de responsabilidad: exige que una persona permanezca siempre dentro del proceso de toma de decisiones, de modo que la valoración final y la responsabilidad decisoria recaigan exclusivamente en el juzgador (Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia [CEPEJ], 2019). Así, cada decisión puede atribuirse a una persona concreta que debe responder por sus consecuencias (López Alarcón, 2026). En segundo lugar, la transparencia verificable, que reúne explicabilidad y auditorías, responde a la opacidad y a los sesgos señalados. La explicabilidad algorítmica consiste en poder conocer los criterios con los que el sistema llega a un resultado, para que el juez y las partes comprendan su lógica y puedan cuestionar con fundamento cualquier error o desviación (Barona Vilar, 2022; Corvalán, 2018; Nieva Fenoll, 2018). A ello se suman las auditorías periódicas del software judicial: Bermúdez-Tapia y Cardenas-Gonzales (2025) proponen incluir “auditorías de algoritmos para identificar y corregir sesgos” (p. 113), de modo que las fallas se detecten y se corrijan antes de que afecten la imparcialidad de las decisiones.En tercer lugar, es indispensable un enfoque multidisciplinario en el que derecho, ética y tecnología se articulen mediante un código de ética para la IA judicial (Cárdenas, 2021). Este enfoque permite fijar reglas claras sobre lo que la IA puede y no puede hacer, y así proteger el rol del juez, que ninguna máquina puede reemplazar: la labor jurisdiccional exige persuasión, empatía y una capacidad de adaptación que solo posee el ser humano (Nieva Fenoll, 2018).

En conclusión, la viabilidad de la inteligencia artificial en el sistema judicial depende de subordinar la eficiencia tecnológica a la garantía del debido proceso. Ello supone superar la tensión evidente entre la agilidad procesal, que permite reducir la mora, y la opacidad algorítmica, que pone en riesgo el derecho de defensa y la motivación de las decisiones. Frente a este panorama, el control humano, la explicabilidad de los modelos y las auditorías algorítmicas se configuran como salvaguardas esenciales para proteger la igualdad ante la ley sin sacrificar la celeridad. Por ello, la IA debe consolidarse como herramienta de apoyo y no como sustituto del juez. Así, la persuasión, la empatía y la decisión final deben permanecer siempre en manos humanas. 

REFERENCIAS

Angwin, J., Larson, J., Mattu, S., & Kirchner, L. (2016, 23 de mayo). Machine bias: There’s software used across the country to predict future criminals. And it’s biased against Blacks. ProPublica. https://www.propublica.org/article/machine-bias-risk-assessments-in-criminal-sentencing

Barona Vilar, S. (2022). Inteligencia artificial y proceso: algoritmos vs. tutela judicial efectiva. Tirant lo Blanch.

Bermúdez-Tapia, M., & Cardenas-Gonzales, J. R. (2025). Derechos fundamentales e inteligencia artificial: desafíos y perspectivas. Población y Desarrollo, 31(61), 106–119. https://doi.org/10.18004/pdfce/2076-054x/2025.031.61.106

Cárdenas, R. (2021). Justicia e inteligencia artificial: retos, oportunidades y aplicaciones en las decisiones. Religación Press. https://press.religacion.com/index.php/press/catalog/download/400/1592/1774

Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia. (2019). Carta ética europea sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno. Consejo de Europa. https://protecciondata.es/wp-content/uploads/2021/12/Carta-Etica-Europea-sobre-el-uso-de-la-Inteligencia-Artificial-en-los-sistemas-judiciales-y-su-entorno.pdf

Corvalán, J. G. (2018). Inteligencia artificial: retos, desafíos y oportunidades – Prometea: la primera inteligencia artificial de Latinoamérica al servicio de la justicia. Revista de Investigações Constitucionais, 5(1), 295–316. https://doi.org/10.5380/rinc.v5i1.55334

López Alarcón, Y. A. (2026). Inteligencia artificial en decisiones judiciales: ¿herramienta o riesgo para el debido proceso? Análisis desde la transparencia algorítmica y los derechos fundamentales. Cuadernos de RES PUBLICA en derecho y criminología, (8), 1–12. https://doi.org/10.46661/respublica.13589

Nieva Fenoll, J. (2018). Inteligencia artificial y proceso judicial. Marcial Pons.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL PERÚ (2021-2026)


Neyra Blanco Katherin Lisbeth

La violencia contra la mujer no es un fenómeno nuevo en el Perú. Sin embargo, recién en las últimas décadas llegó a ser reconocida como un problema público que exige la intervención directa del Estado. Alvites Sosa y Duárez Mendoza (2025), que toman como caso de estudio el debate parlamentario sobre la penalización del feminicidio, explican que este reconocimiento institucional se fue construyendo desde la década de 1990. Según los autores, de ese proceso salió el marco legal vigente, en el que se encuentran incluidas las medidas de protección.

Como parte de ese marco legal, el Estado promulgó en 2015 la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que estableció las medidas de protección como uno de sus mecanismos centrales.

El propósito de este artículo es explicar con claridad y objetividad cómo se vienen aplicando estas medidas de protección en el Perú durante el periodo 2021-2026, e identificar tanto sus fundamentos normativos como las mayores dificultades que enfrenta su ejecución en la práctica. Para ello, se abordará primero el marco normativo, luego las fallas más relevantes detectadas en su aplicación y, finalmente, un balance general sobre su efectividad.

El artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30364, aprobado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establece que las medidas de protección buscan “neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia” (Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP, 2020, art. 32) y permitir a la víctima continuar con su vida cotidiana. Entre las medidas previstas están el retiro del agresor del hogar, el impedimento de acercamiento a la víctima y la prohibición de tenencia y porte de armas. Con estas disposiciones, el sistema de justicia puede intervenir de manera oportuna en situaciones de riesgo.

Para saber qué medida se debe aplicar en cada caso, el juzgado de familia recurre a la ficha de valoración de riesgo, un instrumento que recoge información de la víctima para estimar el peligro que corre y que fue creado mediante el Decreto Supremo N.° 009-2016-MIMP (2016). Sin embargo, Jara Carrera (2021) advierte que esta ficha puede ser considerada de manera aislada, e incluso como único sustento de la decisión judicial, pese a que “por sí sola no es suficiente para determinar el nivel de riesgo” (p. 180). La decisión se vuelve subjetiva cuando descansa solo en la información de una parte (p. 171), y la solidez de una medida tan importante termina dependiendo de un solo documento. Por ello, la autora propone que el juzgador valore también los demás medios de prueba y las circunstancias concretas del caso, para lograr un equilibrio entre la protección urgente de la víctima y el respeto al debido proceso del denunciado.

Contar con un marco normativo bien diseñado no garantiza que estas medidas se cumplan en la práctica. Así lo muestra Pérez Saavedra (2026), quien entrevistó a cuatro especialistas en Derecho de Familia y revisó 150 expedientes judiciales. La autora encontró que el 80% de las resoluciones que ordenan el retiro del agresor del domicilio “no son ejecutadas por la Policía Nacional” (p. 67) y que “la supervisión se realiza en solo el 40% de los casos” (p. 67). Para ella, la principal razón de esa débil supervisión es la carga procesal excesiva que enfrentan los juzgados de familia. Estos datos muestran que la violencia física contra las mujeres sigue siendo un problema estructural, porque incluso una norma bien diseñada pierde su efecto cuando falla al momento de ejecutarse.

Esta debilidad en la ejecución se refleja también en los resultados a nivel local. Arteaga Huaman y Mendoza Huaman (2025) encuestaron a 336 residentes de una provincia de Amazonas bajo un diseño cuantitativo, descriptivo-correlacional y transversal. Hallaron una correlación inversa significativa entre la aplicación de medidas de protección y la violencia familiar: a mayor aplicación de las medidas, menor es la violencia reportada. Los propios autores precisan el alcance de ese resultado: “Más del 60% de los encuestados calificaron las medidas de protección en niveles medios o altos, pero la violencia familiar persiste: el 47.32% reporta altos niveles” (p. 1400). Estas cifras muestran una efectividad parcial de las medidas de protección.

Por esto, los autores destacan la importancia de “procesar a los agresores, sensibilizar a la población sobre herramientas legales y fortalecer la seguridad de las víctimas mediante campañas educativas y un mayor cumplimiento de la ley” (Arteaga Huaman y Mendoza Huaman, 2025, p. 1400).

Asimismo, Herrera Lizana y Aliaga Guevara (2026) sostienen que una ley bien formulada no garantiza, por sí sola, resultados reales si no va acompañada de un seguimiento institucional constante y sostenido. Su estudio se ubica dentro de un grupo de investigaciones peruanas, desarrolladas entre 2022 y 2026, que coinciden en señalar la insuficiencia presupuestal y de personal como causas estructurales de esta ineficacia práctica. Arteaga Huaman y Mendoza Huaman (2025) llegan a una conclusión parecida cuando señalan que “se ha observado un incumplimiento de estas medidas debido a la falta de supervisión adecuada por parte de las entidades responsables” (p. 1424).

En síntesis, el Perú cuenta con un marco normativo sólido gracias a la Ley N.° 30364, pero su aplicación enfrenta fallas persistentes: el incumplimiento policial en la ejecución de las medidas y la débil supervisión judicial posterior. Por ambas fallas, la efectividad de las medidas es solo parcial frente a una violencia que continúa afectando a las mujeres.

Superar esta brecha entre la norma y su ejecución exige fortalecer la articulación entre la Policía Nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, de modo que las medidas de protección dejen de ser solo una respuesta formal y se conviertan en una garantía real. Esa articulación debería empezar por lo más básico, que el juzgado sepa si la Policía ejecutó la medida que dictó. Mientras muchas mujeres sigan esperando que esta ley las respalde en la práctica, coordinar a estas instituciones es una tarea urgente.

Referencias

Alvites Sosa, L. M., y Duárez Mendoza, J. L. (2025). La violencia de género en el Perú: construcción y disputas de un problema público. Discursos del Sur, (16), 147–173. https://doi.org/10.15381/dds.n16.32506

Arteaga Huaman, C. S., y Mendoza Huaman, R. del P. (2025). Medidas de protección y violencia urbana-familiar en el distrito judicial de Amazonas, Perú. Reincisol, 4(7), 1399–1430. https://doi.org/10.59282/reincisol.V4(7)1399-1430

Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP. (2020, 6 de septiembre). Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Diario Oficial El Peruano. https://elperuano.pe/normaselperuano/2020/09/06/1882613-1/1882613-1.htm

Decreto Supremo N.° 009-2016-MIMP. (2016, 27 de julio). Reglamento de la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Diario Oficial El Peruano. https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ds_009-2016-mimp.pdf

Herrera Lizana, W. A., y Aliaga Guevara, F. M. A. (2026). Medidas de protección como instrumentos de acceso a la justicia en casos de violencia contra la mujer. Estudios del Desarrollo Social: Cuba y América Latina, 14, 1526–1541. https://revistas.uh.cu/revflacso/article/view/12908

Jara Carrera, J. E. (2021). La ficha de valoración de riesgo y su valor probatorio en las audiencias de medidas de protección por violencia de género. Revista Oficial del Poder Judicial, 13(15), 163–183. https://doi.org/10.35292/ropj.v13i15.393

Pérez Saavedra, H. (2026). Ejecución y supervisión de medidas de protección para mujeres víctimas de violencia física en Perú. Revista Tribunal, 6(15), 67–80. https://doi.org/10.59659/revistatribunal.v6i15.384

 

LA INFLUENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA FORMACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL PERÚ: EL CASO DE LA SEGUNDA VUELTA DE 2021

                                                                                            ORTIZ VERA, Dilan Rosell

            En todo proceso electoral, la información que circula sobre los candidatos no llega al público de manera neutral, sino que está filtrada por decisiones editoriales sobre qué hechos destacar, qué voces citar y qué lugar otorgar a cada noticia. A este mecanismo de selección y jerarquización se le conoce como encuadre informativo o framing, y constituye una de las principales herramientas mediante las cuales los medios de comunicación participan en la construcción de la realidad política. El presente artículo tiene como propósito analizar la influencia de los medios de comunicación en la formación de la opinión pública durante los procesos electorales en el Perú, tomando como referencia la segunda vuelta de las elecciones generales de 2021 entre Pedro Castillo y Keiko Fujimori. Para ello, se abordan cuatro aspectos: el tratamiento diferenciado que la prensa otorgó a cada candidatura; el predominio del encuadre de conflicto y su efecto sobre el debate de propuestas; la calidad técnica de la información sobre encuestas y simulacros de votación; y, finalmente, el papel de las redes sociales como espacio de polarización que interactúa con la prensa tradicional.

La prensa peruana no trató de manera equilibrada a los candidatos de la segunda vuelta de 2021, y el encuadre informativo (framing) permite explicar parte de esa diferencia. Este mecanismo consiste en seleccionar algunos aspectos de la realidad y darles mayor relevancia en un mensaje, de modo que se favorezca una determinada interpretación del problema, de sus causas y de sus protagonistas (Entman, 1993). Los medios aplican este mecanismo cuando deciden qué hechos resaltar, qué voces incluir, qué lenguaje utilizar y qué lugar ocupa cada noticia; por ello, además de difundir información, ofrecen al público un contexto desde el cual interpretar los acontecimientos. Los datos del caso peruano respaldan esta idea: Quiñonez-Oré (2024), tras analizar 472 noticias difundidas en Twitter por seis medios de alcance nacional, encontró que, aunque la cobertura de la segunda vuelta fue mayoritariamente neutral, existió un tratamiento diferenciado entre las candidaturas. En particular, el autor señala que se privilegió un encuadre negativo y conflictivo hacia Castillo frente a Fujimori. Por ello, una cobertura que en términos generales puede considerarse neutral no necesariamente implica un tratamiento idéntico para ambas candidaturas. En palabras de Quiñonez-Oré (2024), “existió un tratamiento informativo diferenciado en torno a las candidaturas de Castillo y Fujimori” (p. 225).

Este trato desigual se relacionó con otro problema: la información electoral dejó poco espacio para el debate de propuestas. En la segunda vuelta de 2021, el 71 % de la cobertura analizada por Quiñonez-Oré (2024) fue de corte estratégico, es decir, se centró en las estrategias y actuaciones de los candidatos, mientras que solo el 29 % se enfocó en sus propuestas. Este patrón tampoco fue exclusivo de esa elección: en las elecciones regionales y municipales de 2018, Vílchez Samanez y Palomino Villanueva (2023) encontraron que el eje de las noticias fue el candidato y no el ciudadano, pues la población tuvo una presencia reducida en ellas. A esta centralidad de los actores políticos se sumó el predominio del encuadre de conflicto, una de las categorías planteadas por Semetko y Valkenburg (2000), que presenta la contienda como un enfrentamiento entre adversarios y coloca las acusaciones, controversias y descalificaciones en el centro del relato. En la segunda vuelta de 2021, este fue el encuadre más frecuente entre las noticias analizadas por Quiñonez-Oré (2024). Aunque el conflicto puede captar la atención del público, su predominio puede desplazar las propuestas y las soluciones concretas, limitar la deliberación y dificultar que el elector compare programas antes de decidir. Como explican Semetko y Valkenburg (2000), este encuadre “emphasizes conflict between individuals, groups, or institutions as a means of capturing audience interest” (p. 95).

Las encuestas de opinión y los simulacros de votación también ocuparon un lugar importante en la información electoral, porque constituyen una referencia relevante para que los electores evalúen la competencia. Berger Saldaña (2022) estudió cómo El Comercio, La República y Expreso utilizaron estos instrumentos durante el proceso electoral de 2021, prestando especial atención a la cantidad y calidad de la información técnica o metodológica ofrecida al público. Esta revisión resulta importante porque publicar resultados sin precisar datos esenciales, como el margen de error, el tamaño de la muestra o el método de recolección, dificulta que el lector pueda evaluar adecuadamente la información. En el Perú, además, la legislación electoral establece requisitos para la difusión de encuestas, entre ellos la presentación de una ficha técnica con datos relevantes del estudio (Congreso de la República del Perú, 2000). La ausencia de esta información puede favorecer interpretaciones simplificadas: un lector podría asumir que un porcentaje representa una certeza y orientar su percepción o decisión hacia el candidato que aparece liderando los sondeos. Sin embargo, esto no significa que las encuestas determinen por sí solas el voto; su influencia debe entenderse junto con otras fuentes de información y factores políticos. Como señala Berger Saldaña (2022), “las encuestas de opinión juegan un papel en los procesos electorales, pues ofrecen información al electorado y las fuerzas políticas” (p. 12). Por ello, exigir una presentación técnica clara y completa es una condición necesaria para que estos instrumentos cumplan adecuadamente su función informativa.

Por último, las redes sociales se convirtieron en un nuevo espacio de opinión pública y polarización. Durante la segunda vuelta, Twitter —hoy X— funcionó como un escenario de polarización afectiva, en el que los usuarios expresaron sentimientos extremos de apoyo o rechazo hacia las candidaturas (Ponte Torrel, 2022). En ese espacio, la confrontación política dejó de ser únicamente una discrepancia de ideas y pudo vivirse como un enfrentamiento entre grupos definidos por su adhesión a un candidato y su rechazo al otro, reduciendo así el margen para el diálogo. Sin embargo, sería un error atribuir este fenómeno únicamente a las plataformas digitales, porque las redes sociales funcionan en interacción con la prensa tradicional. Los medios difunden sus noticias a través de sus propias cuentas de Twitter (Quiñonez-Oré, 2024), de modo que los encuadres que construyen también circulan y son discutidos en el entorno digital. La opinión pública durante las elecciones peruanas de 2021 se configuró, entonces, en un entorno en el que la prensa y las redes sociales coexistieron e interactuaron. Por ello, el fenómeno debe analizarse de manera conjunta y no como si ambos espacios funcionaran de forma independiente. Los resultados de Ponte Torrel (2022) muestran precisamente esta dimensión emocional de la conversación política: “la polarización afectiva se presenta en los sentimientos extremos de los usuarios hacia las candidaturas” (p. 138).

En suma, el framing y, en particular, el encuadre de conflicto fueron mecanismos importantes en la manera en que la prensa peruana presentó la contienda entre Pedro Castillo y Keiko Fujimori durante la segunda vuelta de 2021. El análisis muestra que, aunque buena parte de la cobertura fue neutral, también existió un tratamiento diferenciado entre las candidaturas, junto con una marcada preferencia por los encuadres estratégicos y conflictivos frente a la discusión de propuestas. A ello se suma la importancia de las encuestas y los simulacros de votación, cuya utilidad informativa depende de que sus resultados sean presentados con suficiente información técnica. Las redes sociales, por su parte, ampliaron el espacio de discusión y también de polarización, interactuando con los contenidos difundidos por los medios tradicionales. En este sentido, el problema no consiste simplemente en determinar si los medios favorecieron o perjudicaron a un candidato, sino en preguntarse si la información ofrecida permitió a los ciudadanos comparar propuestas, evaluar datos y formar sus opiniones de manera suficientemente informada. Una cobertura más equilibrada, transparente y rigurosa contribuiría, por tanto, a fortalecer la deliberación pública y la calidad de los procesos electorales en el Perú.

Referencias

Berger Saldaña, G. E. (2022). El impacto de los medios de comunicación en los procesos electorales desde la cobertura de las encuestas de opinión pública y los simulacros de votación en las elecciones generales y la segunda elección presidencial de 2021 [Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio Institucional PUCP. https://tesis.pucp.edu.pe/items/172e2fa9-1c6d-446f-ae62-4c9e6c9ac8bf

Congreso de la República del Perú. (2000, 17 de noviembre). Ley N.° 27369, Modificaciones a la Ley Orgánica de Elecciones que regirán para las Elecciones Generales del año 2001. https://peru.justia.com/federales/leyes/27369-nov-17-2000/gdoc

Entman, R. M. (1993). Framing: Toward clarification of a fractured paradigm. Journal of Communication, 43(4), 51–58. https://doi.org/10.1111/j.1460-2466.1993.tb01304.x

Ponte Torrel, J. (2022). La campaña peruana en Twitter. Análisis de la polarización afectiva durante la segunda vuelta de las elecciones generales 2021. Cuadernos.info, (53), 138–161. https://doi.org/10.7764/cdi.53.49539

Quiñonez-Oré, H. D. (2024). Estrategias de discurso y framing de los medios de comunicación en la segunda vuelta electoral peruana (2021). Universitas-XXI, Revista de Ciencias Sociales y Humanas, (40), 225–257. https://doi.org/10.17163/uni.n40.2024.10

Semetko, H. A., & Valkenburg, P. M. (2000). Framing European politics: A content analysis of press and television news. Journal of Communication, 50(2), 93–109. https://doi.org/10.1111/j.1460-2466.2000.tb02843.x

Vílchez Samanez, P. G., & Palomino Villanueva, L. F. (2023). La oferta informativa de los medios de comunicación del Perú en periodos electorales y su rol en el fortalecimiento de la democracia: análisis de caso. Contratexto, (39), 287–306. https://doi.org/10.26439/contratexto2023.n39.5714

El feminicidio y su tipificación penal en el Perú desde los casos de Cajamarca

Pesantes Fernández Sebastian

La violencia contra la mujer es un problema público que exige prevención y justicia. En 2013, la Ley N.º 30068 estableció el feminicidio como delito autónomo, regulado en el artículo 108-B del Código Penal. Su aplicación puede examinarse desde Cajamarca, donde el Gobierno Regional de Cajamarca (2024) reportó ocho casos en 2023 y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP, s. f.) registró diez casos con características de feminicidio en 2024. Este texto explica el fundamento del delito, sus elementos y las dificultades para aplicarlo en la región.

El feminicidio consiste en matar a una mujer por razones de género y se diferencia del homicidio común por el contexto de discriminación que acompaña a la muerte. Rodríguez Vásquez (2023) explica cómo esta categoría pasó de la teoría feminista al derecho penal para reconocer la subordinación de las mujeres. El autor precisa que matar por razones de género significa “matar a una mujer en un contexto en el que la víctima incumplió con los estereotipos de género” (p. 1). Desde esta interpretación, el delito protege la vida de la víctima y también la igualdad material entre mujeres y hombres. Por eso el artículo 108-B combina la conducta de matar, la razón de género y los contextos que permiten identificarla.

El primer elemento debatido es el sujeto activo, es decir, quién puede cometer el delito. Sandi-Isuiza y Mori-Apagüeño (2026) cuestionan la interpretación jurisprudencial que lo limita al varón y sostienen que también una mujer puede cometerlo, pues “el ilícito penal no establece restricción expresa de considerar única y exclusivamente al varón como sujeto activo del delito” (p. 1). Se trata de una posición doctrinal todavía discutida, que no debe confundirse con un criterio judicial uniforme.

El segundo elemento es la conducta. El artículo 108-B sanciona a quien, en palabras de la norma, “mata a una mujer por su condición de tal” (Ley N.º 30819, 2018, art. 1), de modo que deben acreditarse la intención de matar y las razones de género mediante pruebas que permitan reconstruir lo sucedido. Por eso el sexo de la víctima, por sí solo, no determina la calificación. El tercer elemento es el contexto en que ocurre la muerte, y la norma reconoce cuatro: (a) violencia familiar, (b) coacción, hostigamiento o acoso sexual, (c) abuso de poder o de confianza y (d) cualquier forma de discriminación contra la mujer. Además, contempla agravantes como la minoría de edad, la gestación y la discapacidad de la víctima.

La dificultad aparece al precisar esas razones de género. Umbo Ruiz (2024) advierte que el artículo 108-B “representa un desafío en la aplicación práctica de la ley” (p. 292) y propone desarrollarlo tomando como referencia el artículo 4.3 del Reglamento de la Ley N.º 30364. Mientras falte esa precisión, jueces y fiscales tendrán un margen amplio para calificar los hechos. Aclarar los criterios ayudaría a fundamentar las decisiones, aunque siempre será necesario probar las circunstancias de cada caso.

En Cajamarca, Chanduvi Farfan y Guevara Vásquez (2021) vinculan el feminicidio con el machismo a partir de una investigación cualitativa. El Gobierno Regional de Cajamarca (2024) informó que la región “ocupa el quinto puesto a nivel nacional en cuanto a la incidencia de feminicidios, con un total de 8 casos registrados en el año 2023” (párr. 2), y que la tasa pasó de 0,6 a 1,1 por cada 100 000 mujeres entre 2020 y 2023. Los diez casos con características de feminicidio que el MIMP (s. f.) registró en 2024 muestran que el problema persiste. Sin embargo, estos registros no prueban por sí solos una causa, ni permiten comparar a Cajamarca con otras regiones sin revisar antes cómo cuenta los casos cada fuente. La evidencia local orienta la prevención, pero no reemplaza la investigación penal de cada caso.

En síntesis, la tipificación autónoma reconoce la relación entre la muerte de mujeres y la discriminación, pero su aplicación exige acreditar cada elemento del delito. Las cifras de Cajamarca muestran la distancia que hay entre contar con una sanción y evitar nuevas muertes, porque la pena llega cuando la víctima ya murió. Por eso, precisar los criterios legales y reglamentarios debe ir acompañado de prevención sostenida frente al machismo y de atención oportuna a las amenazas. Solo así el Estado podrá actuar antes de que la violencia termine en feminicidio.

Referencias

Chanduvi Farfan, S. T., & Guevara Vásquez, L. J. (2021). Causas y consecuencias del delito de feminicidio en la ciudad de Cajamarca [Tesis de licenciatura, Universidad César Vallejo]. Repositorio Institucional UCV. https://hdl.handle.net/20.500.12692/76766

Gobierno Regional de Cajamarca. (2024, 2 de agosto). Feminicidio y violencia contra la mujer en la región de Cajamarca. Observatorio Regional de Violencia. https://observatorio.regioncajamarca.gob.pe/portal/noticias/det/9270

Ley N.º 30068. (2013, 18 de julio). Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/api/visor_html/963880-1

Ley N.º 30819. (2018, 13 de julio). Ley que modifica el Código Penal y el Código de los Niños y Adolescentes. Diario Oficial El Peruano. https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/ADLP/Texto_Consolidado/30819-TXM.pdf

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (s. f.). Boletín nacional 2024. https://www.mimp.gob.pe/omep/pdf/resumen2/Boletin-Nacional-2024.pdf

Rodríguez Vásquez, J. A. (2023). Feminicidio. De la teoría feminista al Derecho Penal Peruano. Derecho & Sociedad, (60), 1–42. https://doi.org/10.18800/dys.202301.005

Sandi-Isuiza, C. A., & Mori-Apagüeño, A. (2026). El delito de feminicidio en el Perú: análisis jurídico en relación al sujeto activo del tipo penal. Revista Científica Ratio Iure, 6(1), e940. https://doi.org/10.51252/rcri.v6i1.940

Umbo Ruiz, M. M. (2024). Feminicidio y la determinación del elemento normativo “mujer en su condición de tal”: revisión y propuesta sobre el artículo 108 B del Código Penal Peruano. Prohominum, 6(2), 292–312. https://doi.org/10.47606/ACVEN/PH0254

El acceso a la justicia de las poblaciones rurales alejadas de Cajamarca

Quiliche Ramírez Andy Antonel

El Perú es un país marcado por su diversidad geográfica, cultural y social; sin embargo, el ejercicio de los derechos no es igual para todos. Esta desigualdad se hace particularmente evidente en Cajamarca, departamento con una marcada población rural, extensas zonas de difícil acceso y comunidades que conservan formas propias de organización y de resolución de conflictos. En estos territorios, la presencia del Estado es limitada y el sistema de justicia resulta costoso y distante. Por ello, el acceso a la justicia de las poblaciones rurales alejadas de Cajamarca constituye un problema que exige ser analizado desde el derecho. El presente trabajo tiene como objetivo examinar las principales barreras que limitan dicho acceso (geográfica, económica, institucional y cultural-lingüística), así como los mecanismos que el ordenamiento jurídico peruano ofrece para enfrentarlas.

La primera barrera es de orden geográfico. Cajamarca presenta un marco geográfico y sociodemográfico marcadamente rural, con caseríos dispersos y de difícil acceso, mientras que las instituciones de justicia se encuentran centralizadas en las capitales de provincia y de distrito. Esto obliga a los pobladores a recorrer largas distancias para presentar una denuncia o seguir un proceso judicial. Al respecto, Santos (2009) sostiene que la distancia entre los ciudadanos de menores recursos y la administración de justicia es mayor, y que esa distancia tiene causas sociales, económicas y culturales; en el medio rural, a ellas se suma la distancia física.

La segunda barrera es de orden económico. Para los pobladores rurales, el traslado hasta la sede judicial y la contratación de un abogado representan costos elevados que muchos no pueden asumir. Cappelletti y Garth (1996) señalan que los costos de litigar constituyen uno de los principales obstáculos para el acceso a la justicia, pues favorecen a quienes cuentan con más recursos. En el ámbito rural, a los honorarios profesionales y las tasas judiciales se suman los gastos de viaje y los días de trabajo agrícola perdidos, lo que lleva a muchas familias a renunciar a reclamar sus derechos.

La tercera barrera es de orden institucional. Existe una escasez significativa de juzgados de paz y de personal jurisdiccional, lo que reduce la capacidad de respuesta del sistema y debilita la confianza de los pobladores en la justicia. Pásara (2014) advierte que los problemas de funcionamiento de los sistemas judiciales latinoamericanos, como la falta de recursos y la deficiente calidad del servicio, erosionan la confianza de la ciudadanía en ellos. Cuando el poblador rural percibe que la justicia es lenta, inaccesible o ineficaz, tiende a no acudir a ella y a buscar alternativas informales.

La cuarta barrera es cultural y lingüística, y agrava las anteriores. El proceso judicial utiliza un lenguaje técnico-jurídico que la mayoría de los ciudadanos no domina, por lo que no comprende sus etapas, plazos ni consecuencias. A ello se suma que el sistema estatal responde a una lógica distinta de la de las comunidades, que resuelven sus conflictos conforme a sus propias costumbres y normas consuetudinarias. Stavenhagen e Iturralde (1990) sostienen que el derecho estatal ha desconocido históricamente el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, colocándolos en situación de desventaja frente al sistema oficial.

Frente a estas barreras, el ordenamiento jurídico peruano ha previsto mecanismos de respuesta. Por un lado, el Poder Judicial cuenta con módulos judiciales itinerantes y juzgados de paz, que acercan el servicio de justicia a la población. Por otro lado, la justicia comunal se sustenta en el artículo 149 de la Constitución, que reconoce funciones jurisdiccionales a las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas para la resolución de conflictos; el Tribunal Constitucional, además, ha reforzado este reconocimiento mediante su jurisprudencia. Yrigoyen (2002) plantea que este reconocimiento supone avanzar hacia un pluralismo legal igualitario, en el que la justicia comunal y la justicia estatal se relacionen en condiciones de respeto mutuo y coordinación.

En síntesis, el acceso a la justicia de las poblaciones rurales alejadas de Cajamarca sigue siendo limitado debido a cuatro barreras (geográfica, económica, institucional y cultural-lingüística) que se refuerzan entre sí. Sin embargo, frente a esta realidad, el Poder Judicial, con sus módulos itinerantes y juzgados de paz, y la justicia comunal, respaldada por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ofrecen respuestas importantes. Por ello, es necesario fortalecer la justicia intercultural y mejorar el marco jurídico, de modo que la coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria permita garantizar a todos los peruanos un acceso real y efectivo a la justicia.

Referencias

Cappelletti, M., & Garth, B. (1996). *Acceso a la justicia*. Editorial.

Pásara, L. (2014). *Justicia y ciudadanía en el Perú*. Editorial.

Santos, B. de S. (2009). *El derecho de los oprimidos*. Editorial.

Stavenhagen, R., & Iturralde, M. (1990). *Derecho consuetudinario y pueblos indígenas*. Editorial.

Yrigoyen, R. (2002). *Pluralismo jurídico y justicia comunal*. Editorial.

 

La protección animal y las corridas de toros en el Perú

Rabanal Cruzado Elvis Williams Adrian

La Ley N.º 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, estableció en el Perú un régimen jurídico orientado a la protección y al bienestar de los animales. Sin embargo, la propia norma contempla excepciones relacionadas con determinados espectáculos. Por ello, para comprender la protección jurídica de los animales frente a las corridas de toros en el Perú, es necesario analizar el fundamento de dicha excepción, la tensión existente entre esta y los principios de bienestar animal, así como la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00022-2018-PI/TC.

El fundamento jurídico de la excepción se encuentra en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30407, que excluye de su ámbito de aplicación a determinadas actividades taurinas y gallísticas. La disposición establece: “Exceptúanse de la presente Ley las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos” (Congreso de la República, 2016, Primera Disposición Complementaria Final). Asimismo, durante el proceso constitucional se discutió la relación entre estas prácticas y los derechos vinculados con la cultura y la identidad cultural. En particular, el Tribunal Constitucional examinó los alcances del derecho a participar en la vida cultural de la nación y del derecho a la identidad cultural, previstos en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Desde otra perspectiva, diversos especialistas han cuestionado la compatibilidad entre la excepción prevista en la Ley N.º 30407 y los principios de protección y bienestar animal. Franciskovic et al. (2020) sostienen que la sentencia del Tribunal Constitucional resulta problemática respecto de la protección animal y señalan que la normativa debe ser interpretada considerando dichos principios. En este sentido, los autores afirman que “no se puede hacer ni se puede denominar espectáculo público cultural a la agonía o el sufrimiento innecesario de un animal” (Franciskovic et al., 2020, p. 253). Esta posición permite advertir una tensión entre el reconocimiento jurídico de determinadas manifestaciones culturales y el deber de evitar el sufrimiento innecesario de los animales.

La controversia llegó al Tribunal Constitucional mediante una demanda de inconstitucionalidad contra la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30407. De acuerdo con la sentencia, más de cinco mil ciudadanos cuestionaron dicha disposición y solicitaron que se declarara su inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional registró que “más de cinco mil ciudadanos interponen una demanda de inconstitucionalidad” contra la referida disposición (Tribunal Constitucional del Perú, 2020, p. 2). La controversia se centró, entre otros aspectos, en determinar si la excepción legal resultaba compatible con la protección constitucional de los animales y con los derechos vinculados con la cultura y la identidad cultural.

Finalmente, el resultado del proceso constitucional debe expresarse con precisión. No corresponde afirmar que la demanda fue declarada infundada simplemente por una votación de cuatro votos contra tres. La razón de relatoría dejó constancia de que “no se han alcanzado cinco votos conformes para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (Tribunal Constitucional del Perú, 2020, p. 1). En consecuencia, la disposición cuestionada no fue expulsada del ordenamiento jurídico. Esto permitió que continuara vigente la excepción prevista en la Ley N.º 30407, aunque la propia sentencia reconoció la existencia de un deber constitucional de protección de los animales y estableció criterios para su regulación y protección.

En conclusión, la protección jurídica de los animales frente a las corridas de toros en el Perú se encuentra determinada por la coexistencia de un régimen general de protección animal y una excepción legal aplicable a determinadas prácticas. Esta situación genera una tensión jurídica entre la protección del bienestar animal y el reconocimiento de determinadas manifestaciones culturales. Sin embargo, dicha tensión no debe confundirse con el sentido de la decisión del Tribunal Constitucional: el órgano no declaró inconstitucional la excepción, debido a que no se alcanzó la mayoría requerida para ello. Por tanto, el debate sobre la protección jurídica de los animales y los límites de las manifestaciones culturales continúa siendo un asunto relevante dentro del ordenamiento jurídico peruano.

Referencias

Congreso de la República. (2016, 8 de enero). Ley N.º 30407: Ley de Protección y Bienestar Animal. Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1331474-1

Franciskovic Ingunza, B., Varsi Rospigliosi, E., & Foy Valencia, P. (2020). Mesa redonda: ¿Los animales pueden ser considerados sujetos de derecho? Un análisis sobre la Ley de Protección y Bienestar Animal y la última sentencia del Tribunal Constitucional que declara constitucional sus excepciones. IUS ET VERITAS, (60), 246–257. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/22726

Tribunal Constitucional del Perú. (2020, 9 de marzo). Sentencia recaída en el Expediente N.º 00022-2018-PI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00022-2018-AI.pdf

 

 LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SU IMPORTANCIA PARA LA DEMOCRACIA PERUANA

   Azul Maricielo Rodríguez Silva

En el Perú, la participación ciudadana se reconoce constitucionalmente desde 1979 y se consolida en la Constitución Política de 1993, que garantiza el derecho de los ciudadanos a intervenir en los asuntos públicos. Esto evidencia que todos los ciudadanos tienen el derecho de intervenir en los asuntos públicos, sin importar su condición social. Para hacer efectivo este derecho, es necesario conocer la participación ciudadana, sus principales mecanismos y la manera en que contribuye al fortalecimiento de la democracia en nuestro país.

La participación ciudadana es un elemento fundamental para el fortalecimiento de la democracia, debido a que permite que la ciudadanía intervenga activamente en los asuntos públicos y contribuya al control de las decisiones de las autoridades. Según Shack y Arbulú (2021), “constituye la capacidad de la ciudadanía para influir en las decisiones del Estado a través de mecanismos formales, fortaleciendo la democracia y garantizando la calidad de vida en la sociedad” (p. 6). En este sentido, aunque la participación ciudadana se encuentra reconocida formalmente en la Constitución, no basta con su reconocimiento legal, sino que es necesario que los ciudadanos ejerzan activamente este derecho en los asuntos públicos y en los distintos ámbitos del Estado, entre ellos, el jurisdiccional y el fiscalizador. Asimismo, la participación ciudadana no se limita únicamente al voto, sino que también comprende la posibilidad de intervenir en el control de la gestión de las autoridades. Al respecto, Merino (2019) señala que “el régimen democrático se fundamenta en la interacción equilibrada entre la representación política (distribución del poder) y la participación ciudadana (control de la autoridad)” (p. 8). Por ello, para que exista una democracia efectiva, es necesario mantener un equilibrio entre la representación política y la participación ciudadana, de manera que los ciudadanos puedan participar, vigilar y ejercer un contrapeso frente a las decisiones del poder. De esta forma, la participación ciudadana debe desarrollarse de manera autónoma, activa, informada y responsable.

Entre los mecanismos que permiten ejercer la participación ciudadana se encuentra el presupuesto participativo, mediante el cual la ciudadanía interviene en el proceso de planificación y priorización de las acciones y proyectos que serán considerados en el presupuesto público (Carrión, 2004, p. 8). De esta manera, este mecanismo permite que las necesidades de la población sean consideradas en la planificación y gestión de los recursos públicos. Asimismo, los Planes de Desarrollo Concertado complementan este proceso porque permiten que el Estado y la sociedad civil participen en la definición de objetivos y acciones de largo plazo, fortaleciendo la transparencia y la legitimidad de las decisiones públicas. Por otra parte, los Consejos de Coordinación Regional y Local constituyen espacios institucionales en los que participan representantes de los gobiernos regionales o municipales y organizaciones de la sociedad civil. Su función es formular propuestas y opiniones sobre los planes de desarrollo, fortaleciendo el vínculo entre la ciudadanía y las autoridades. Además, el sufragio constituye uno de los principales mecanismos de participación, ya que permite que los ciudadanos elijan libremente a sus representantes y ejerzan sus derechos políticos. En el Perú, este derecho evolucionó progresivamente. En 1955, mediante la Ley N.° 12391, se reconoció la ciudadanía y el derecho al voto de las mujeres. Al respecto, Shack y Arbulú (2021) señalan que “se llevó a cabo una reforma constitucional y se reconoció la ciudadanía y derecho al voto a las mujeres” (p. 17). Posteriormente, la Constitución Política de 1979 estableció el sufragio universal para las personas analfabetas, ampliando así el ejercicio del derecho al voto.

La participación ciudadana contribuye al fortalecimiento de la democracia porque permite una intervención eficaz de la sociedad en las decisiones públicas y favorece el control de las autoridades. En ese sentido, la participación ciudadana es necesaria para fortalecer la legitimidad del sistema democrático, promover la inclusión de diferentes sectores sociales y favorecer la responsabilidad y la rendición de cuentas de las autoridades. Sin embargo, en el Perú todavía existen sectores, especialmente en las zonas rurales, cuyas peticiones pueden ser menos escuchadas debido a situaciones de discriminación y exclusión. Por ello, es necesario garantizar que todos los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y participar efectivamente en los asuntos públicos. Del mismo modo, las nuevas formas de participación, como las plataformas virtuales y las redes sociales, han generado nuevos espacios para la intervención ciudadana. En este sentido, “han impulsado decisivamente la intervención de la juventud en el debate democrático” (Zentner Alva et al., 2024, p. 772). Estos espacios permiten que especialmente los jóvenes expresen sus opiniones, intercambien ideas y participen en asuntos de interés público. No obstante, aún existen dificultades para alcanzar una participación plenamente inclusiva, debido a normas, requisitos y otras condiciones que pueden limitar la intervención de determinados sectores de la sociedad civil. Por ello, fortalecer los espacios tradicionales y las nuevas formas de participación resulta fundamental para consolidar una democracia más inclusiva, representativa y cercana a la ciudadanía.

La participación ciudadana también requiere una dimensión ética que oriente el ejercicio de los derechos políticos hacia el bienestar general. Al respecto, Merino (2019) sostiene que la práctica participativa en un régimen democrático no se agota en los procedimientos formales, sino que se sostiene sobre tres virtudes públicas esenciales: “la responsabilidad, la tolerancia y la solidaridad” (pp. 90-94). Estas virtudes son importantes porque permiten que la participación ciudadana se ejerza de manera responsable y respetuosa, considerando tanto los intereses individuales como el bienestar colectivo. Esta perspectiva adquiere especial relevancia en contextos caracterizados por brechas sociales, donde el reconocimiento formal de los derechos políticos no siempre garantiza que todos los ciudadanos puedan ejercerlos en igualdad de condiciones. En consecuencia, la participación ciudadana debe orientarse hacia una igualdad real que permita la inclusión de aquellos sectores que enfrentan mayores dificultades para intervenir en los asuntos públicos. En este sentido, Shack y Arbulú (2021) señalan que el reconocimiento de los derechos políticos no es suficiente, sino que el Estado debe adoptar medidas que permitan a los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad ejercer estos derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad y sin discriminación (pp. 37-38). Por tanto, una democracia verdaderamente inclusiva no depende únicamente de la existencia de mecanismos de participación, sino también de que estos puedan ser utilizados por todos los ciudadanos sin discriminación y bajo condiciones que permitan una intervención efectiva.

En síntesis, la participación ciudadana no debe limitarse únicamente al derecho al voto, sino que debe garantizar que todos los ciudadanos, sin ningún tipo de exclusión, puedan participar de manera efectiva e inclusiva en los asuntos públicos y en el control de las autoridades. Sus diferentes mecanismos permiten que la ciudadanía intervenga en la planificación, elección de representantes, vigilancia de la gestión pública y debate democrático. Sin embargo, para que esta participación contribuya realmente al fortalecimiento de la democracia, es necesario superar las situaciones de exclusión y promover una participación responsable, informada e igualitaria. Por ello, resulta fundamental que los ciudadanos continúen informándose sobre sus derechos y sobre las nuevas formas de ejercer la participación ciudadana en nuestro país.

REFERENCIAS

Carrión, A. K. (2004, agosto). Participación ciudadana y descentralización en el Perú. Documento de trabajo sobre descentralización y programas de complementación alimentaria. https://repositories.lib.utexas.edu/server/api/core/bitstreams/f69a2372-3c04-4cb3-ab29-c754c59ab617/content

Merino, M. (2019). La participación ciudadana en la democracia (2.ª ed.). Instituto Nacional Electoral. (Trabajo original publicado en 1995). https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/02/CDCD-04.pdf

Shack, N., & Arbulú, A. (2021). Una aproximación a los mecanismos de participación ciudadana en el Perú. Contraloría General de la República. https://doc.contraloria.gob.pe/estudios-especiales/documento_trabajo/2020/Documento_de_Trabajo_Una_aproximacion_a_los_mecanismos_de_participacion_ciudadana_en_el_Peru.pdf

Zentner Alva, O. J. M., Álvarez Bolaños, E., Irigoyen Muñoz, J. S., & Torres Aquino, L. D. L. C. (2024). Análisis de la participación ciudadana y gobernabilidad en un sistema democrático: Un enfoque documental. Aula Virtual, 5(12), 761–777. https://doi.org/10.5281/zenodo.13150976

El lenguaje claro en las sentencias del Poder Judicial del Perú

                                                                                    Lenin Jampol Saucedo Olivares

En los últimos años, el lenguaje claro ha ganado espacio en la comunicación entre las instituciones del Estado y la ciudadanía. En el sistema de justicia peruano, este interés se refleja en compromisos del Poder Judicial centrados en las sentencias, pues la sentencia resuelve un conflicto y define la situación jurídica de las personas, quienes deben poder entenderla. El presente texto expone los fundamentos del lenguaje claro, las causas de la falta de claridad en las sentencias del Poder Judicial del Perú y las estrategias empleadas para aplicarlo, tanto en la región como en el país.

El lenguaje claro surgió en la década de 1970 con la propuesta de un «inglés claro» y hoy es un campo de estudio interdisciplinario que se ocupa de los textos orales y escritos del ámbito jurídico (Poblete y Soto, 2024, p. 9). Poblete y Soto (2024) reproducen la definición del International Plain Language Working Group y Redish, según la cual el lenguaje claro es «una comunicación en que la escritura y el diseño sean claros y en la que la gente pueda fácilmente: encontrar lo que necesita, entender lo que encuentra y utilizarlo para fines prácticos» (p. 8). Añaden que un texto en lenguaje claro se redacta con «una sintaxis sucinta», con «un léxico comprensible y no rebuscado» y «sin renunciar nunca a la precisión y el rigor» (Montolío y Tascón, 2020, citados en Poblete y Soto, 2024, p. 8), y que ello no equivale a «vulgarizar el derecho» (p. 9). Así, la claridad no se opone al carácter técnico del discurso jurídico, sino que exige expresarlo de manera accesible.

En el ámbito judicial, la claridad se vincula con la transparencia institucional. Ato Alvarado (2021) analizó la percepción de 30 abogados del Poder Judicial del Perú y concluyó que ven necesaria una normativa metodológica de lenguaje claro para mejorar la calidad de las sentencias (p. 62); para el autor, «no hay transparencia sin un lenguaje sencillo en la redacción de las resoluciones judiciales» (p. 73). Esta exigencia aparece también en instrumentos iberoamericanos: según Poblete y Soto (2024), la regla 58 de las Reglas de Brasilia señala que «en las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico» (p. 18). En el Perú, la Ley N.° 31968 reconoce el derecho de las personas en condición de vulnerabilidad a que las comunicaciones judiciales, entre ellas las sentencias, «contengan términos claros, sencillos y estén redactadas en su lengua correspondiente sin perjuicio de su rigor técnico-jurídico» (Ley N.° 31968, 2023, Título Preliminar, art. único, lit. f).

La falta de claridad en las sentencias responde a causas relacionadas con la redacción del razonamiento jurídico y con el acceso lingüístico a la decisión. En el caso chileno, Agüero San Juan et al. (2022) identifican como primer problema «la ausencia de una estructura fija de razonamiento que ordene la fundamentación de la decisión» (p. 228), de modo que quien lee debe deducir dónde se exponen los hechos, el análisis y la decisión. A ello se suman el uso de tecnicismos y latinismos, pues las decisiones judiciales «son redactadas con tecnicismos jurídicos e incluso con frases en latín» (Hurtado, 2024, p. 183), y una sintaxis compleja: Poblete y Soto (2024) recogen que la escritura judicial presenta «una sintaxis compleja, cargada de gerundios y otros recursos gramaticales que dificultan la comprensión» (p. 46). En el Perú se añade la barrera idiomática: según Hurtado (2024), el lenguaje «puede ser una barrera muy grande si no se cuenta con traductores o con operadores de justicia que hablan el idioma del justiciable y que conocen su cultura» (p. 180). Así, la falta de claridad no solo es un problema de redacción, sino también de acceso.

La aplicación del lenguaje claro en el ámbito judicial se ha llevado a cabo mediante iniciativas institucionales, herramientas para evaluar la claridad y disposiciones sobre inclusión lingüística. En Chile, siete instituciones públicas «suscribieron un acuerdo de colaboración cuyo eje es el lenguaje claro» en marzo de 2017 (Poblete y Soto, 2024, p. 14), y el Poder Judicial publicó en 2018 un glosario de términos legales (p. 10). Para evaluar la claridad, Poblete y Soto (2024) presentan una pauta de estándares cuyos indicadores sugieren, entre otros aspectos, oraciones breves de sintaxis sencilla, el orden sujeto-verbo-complementos, definir o evitar los tecnicismos y las locuciones latinas innecesarias, y evitar el exceso de gerundios y los párrafos extensos (pp. 61-63). Estas pautas pueden orientar también la redacción de sentencias peruanas, pues atienden las causas de falta de claridad señaladas. En el Perú, sin embargo, las acciones son todavía limitadas: Ato Alvarado (2021) observa que las iniciativas existentes provienen de «aisladas disposiciones legales y artículos académicos» (p. 64), y Hurtado (2024) afirma que, «a pesar de la existencia de regulaciones y políticas que garantizan el acceso a traductores e intérpretes al ámbito judicial, las acciones son limitadas y requieren ser fortalecidas» (p. 177).

En síntesis, el lenguaje claro se ha ido consolidando, en la región y en el sistema de justicia peruano, como respuesta a la falta de claridad de las sentencias. Esta falta de claridad, originada en la ausencia de una estructura fija, el uso de tecnicismos y latinismos, la sintaxis compleja y la barrera idiomática, dificulta que la ciudadanía acceda a la justicia, pues una decisión que no se comprende no puede ser plenamente acatada ni cuestionada. Si bien existen estrategias institucionales, herramientas de evaluación y disposiciones de inclusión lingüística, su aplicación aún es limitada, en especial para las poblaciones indígenas. Por ello, es necesario seguir fortaleciendo estas medidas y conciliar el rigor jurídico con la comprensión ciudadana, de modo que las sentencias comuniquen la decisión judicial a quienes están dirigidas.

Referencias

Agüero San Juan, C., Silva Berríos, V., Sepúlveda Arellano, E., Sologuren Insúa, E., y Rajevic Mosler, E. (2022). La estructura de las sentencias judiciales como un problema de lenguaje claro. Revista Ius et Praxis, 28(3), 228-247.

Ato Alvarado, M. E. (2021). El lenguaje claro y la transparencia de las decisiones judiciales. Revista Oficial del Poder Judicial, 13(16), 61-76. https://doi.org/10.35292/ropj.v13i16.450

Hurtado, G. (2024). El acceso a la justicia de las poblaciones indígenas. Una necesidad desde el lenguaje. Lengua y Sociedad, 23(1), 177-192. https://doi.org/10.15381/lengsoc.v23i1.27276

Ley N.° 31968. (2023, 29 de diciembre). Ley de la justicia itinerante para las personas en condición de vulnerabilidad. Diario Oficial El Peruano.

Poblete Olmedo, C., y Soto Vergara, G. (2024). Lenguaje claro (Colección Materiales Docentes, n.° 59). Academia Judicial de Chile.

EL DERECHO AL OLVIDO FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Silva Pita, Jesus Alberto

En la sociedad actual, marcada por el avance del big data y la inteligencia artificial, la información personal circula y permanece almacenada en la red de manera masiva y casi indefinida. Ante este escenario, el derecho al olvido digital, entendido como la posibilidad de pedir que ciertos datos dejen de ser accesibles, entra en tensión con la libertad de expresión. Esa tensión se resuelve de forma divergente en los sistemas del civil law, basados en la ley codificada, y del common law, basados en el precedente judicial; además, en América Latina el desarrollo del hábeas data sigue siendo limitado. Por ello, este artículo compara las posturas jurídicas de Estados Unidos, la Unión Europea, Perú y Ecuador, con el fin de determinar qué alcance puede tener el hábeas data frente al derecho al olvido en la región.

El derecho al olvido digital carece todavía de una definición normativa precisa: ninguna norma nacional o internacional lo ha definido con claridad, aunque diversas legislaciones lo reconocen y la jurisprudencia va perfilando su contenido (Moreno Bobadilla et al., 2022). A esa indefinición se suma lo que la literatura reciente describe como «una ausencia de un marco integral que concilie los derechos digitales» con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión (Matos Cuzcano et al., 2025, p. 3). En la práctica, Europa y Estados Unidos han seguido caminos opuestos: la primera protege el derecho al olvido mediante la normativa de datos personales y la segunda antepone la libertad de expresión, lo que dificulta construir un estándar internacional homogéneo (Moreno Bobadilla et al., 2022). Suele atribuirse esta diferencia a la tradición jurídica de cada sistema, pero los propios autores reconocen que no está claro cuánto influye ese factor en la recepción del derecho (Moreno Bobadilla et al., 2022). Comparar ambos modelos permite, en cualquier caso, comprender por qué la armonización de los derechos digitales continúa pendiente.

En Estados Unidos, la primacía de la libertad de prensa y de información es el rasgo que distingue su postura frente al derecho al olvido. La preeminencia de la Primera Enmienda y la fortaleza con que se protegen la expresión y la prensa «hacen difícil la compatibilidad constitucional entre estas libertades y el derecho al olvido» (Moreno Bobadilla et al., 2022, p. 136). A ello se suma que la privacidad no figura de forma expresa en la Constitución federal, sino que ha emergido por vía jurisprudencial, y que no se reconoce un derecho fundamental a la protección de datos distinto de ella (Moreno Bobadilla et al., 2022). Los tribunales, además, han sostenido que la prensa no puede ser sancionada por publicar información veraz obtenida legalmente, aunque haya transcurrido el tiempo. En Martin v. Hearst (2015), por ejemplo, una mujer cuyo arresto fue eliminado de los registros oficiales no logró que los medios retiraran la noticia, pues esta seguía siendo un hecho verdadero (Moreno Bobadilla et al., 2022). Así, el derecho al olvido de corte europeo difícilmente encuentra cabida en el ordenamiento estadounidense.

En la Unión Europea, en cambio, la tutela de la privacidad se articula mediante la protección de datos personales y un juicio de ponderación entre derechos. El punto de inflexión fue la sentencia Google Spain (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2014), que impulsó la aprobación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), cuyo artículo 17 recoge el derecho al olvido como derecho de supresión (Moreno Bobadilla et al., 2022; Reglamento (UE) 2016/679, 2016). Para González Rincón (2019), «el Reglamento General lo prevé como una nueva facultad general de borrado» (p. 1456), pero esa facultad no es absoluta, pues debe ponderarse frente a otros derechos, como la libertad de información (González Rincón, 2019). En la práctica, la autoridad de protección de datos decide si procede la desindexación, y solo se acepta cuando la información ha dejado de tener interés público (Moreno Bobadilla et al., 2022). Este modelo es el referente con el que suele contrastarse la situación latinoamericana, que se examina a continuación.

En América Latina, el hábeas data es la garantía que permite acceder a los datos personales que otros conservan y solicitar que se rectifiquen o eliminen (González-Guerrero et al., 2025). Constituye, por tanto, uno de los cauces posibles para ejercer en la región la supresión de datos propia del derecho al olvido. Su reconocimiento constitucional, sin embargo, contrasta con un uso práctico limitado. En Perú, la Constitución protege el honor y la intimidad personal y familiar (Constitución Política del Perú, 1993, art. 2, incs. 6 y 7), y el proceso de hábeas data se erige como el mecanismo procesal idóneo para garantizar la autodeterminación informativa (Constitución Política del Perú, 1993, art. 200, inc. 3; Mesinas Montero & Sosa Sacio, 2008). En Ecuador, por su parte, existen mecanismos de rectificación y eliminación de datos, previstos en la Constitución y en la ley, que buscan proteger a la persona frente al tratamiento indebido de su información. No obstante, un estudio sobre el sistema judicial del cantón Santo Domingo concluyó que, aunque se trata de una garantía reconocida, «su utilización es prácticamente nula» (González-Guerrero et al., 2025, p. 1994). Al ser un estudio local, sus resultados no pueden generalizarse sin más, pero ilustran la brecha entre el reconocimiento formal del hábeas data y su aplicación efectiva.

En definitiva, el análisis comparado muestra que el derecho al olvido digital se configura de manera distinta en cada modelo. Estados Unidos privilegia la libertad de prensa y de información; la Unión Europea protege la privacidad mediante el RGPD y la ponderación de derechos; y, en Perú y Ecuador, el hábeas data goza de reconocimiento constitucional que, sin embargo, parece no traducirse en una aplicación práctica consolidada. Respecto del objetivo planteado, el hábeas data aparece como una vía posible para ejercer la supresión de datos en América Latina, aunque su alcance real frente al derecho al olvido sigue siendo incierto. Esta divergencia ayuda a explicar por qué la armonización de los derechos digitales continúa siendo un desafío pendiente ante el avance del big data y la inteligencia artificial. Por ello, futuras investigaciones deberían profundizar en el desarrollo jurisprudencial del hábeas data en América Latina, con el fin de contribuir a un estándar regional sólido en la tutela del derecho al olvido.

Referencias

Constitución Política del Perú. (1993). https://www.gob.pe/institucion/presidencia/informes-publicaciones/1336692-constitucion-politica-del-peru

González-Guerrero, P. D., Merino-Sanchez, W. Y., & Delgado-Rodríguez, R. N. (2025). Habeas data como dispositivo para rectificar y eliminar datos en el sistema judicial. Noesis. Revista Electrónica de Investigación, 7(esp1), 1981–1996. https://doi.org/10.35381/noesisin.v7i1.574

González Rincón, A. C. (2019). Aproximación a la configuración jurídica del derecho al olvido en internet. Un análisis a partir de la sentencia del TJUE vs Google. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 52(156), 1449–1475. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2019.156.15159

Matos Cuzcano, M. R., Espinoza Rangel, J. C., Musse Carrasco, R. S., Apaza Mendoza, J. P., Patiño García, G. C., & Chamoli Falcón, A. W. (2025). Armonización de derechos digitales. Revista InveCom, 5(3), e0503106. https://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2739-00632025000300184

Mesinas Montero, F. G., & Sosa Sacio, J. M. (2008). Proceso de hábeas data (Guía rápida n.º 3). Gaceta Jurídica.

Moreno Bobadilla, Á., Cetina Presuel, R., & Martínez Sierra, J. M. (2022). El derecho al olvido en Europa y en Estados Unidos: dos soluciones diferentes para una misma realidad. Ciência da Informação, 51(2), 131–144. https://revista.ibict.br/ciinf/article/download/5559/5713/22064

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). (2016). Diario Oficial de la Unión Europea, L 119, 1–88. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32016R0679

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2014). Google Spain SL y Google Inc. c. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González (Asunto C-131/12). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=152065&doclang=ES

LOS MECANISMOS DE VACANCIA PRESIDENCIAL POR INCAPACIDAD MORAL PERMANENTE Y CUESTIÓN DE CONFINZ Y EL DETERIORO DEL ESTADO DE DERECHO EN EL PERÚ DEL SIGLO XXI

Solorzano Guevara Danny

En el Perú del siglo XXI, las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se han caracterizado por una creciente conflictividad política. En ese escenario, mecanismos constitucionales concebidos para controlar y equilibrar el ejercicio del poder han sido utilizados, en distintos momentos, como instrumentos de confrontación. Entre ellos destacan la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente y la cuestión de confianza. Paredes y Encinas (2020) advierten que la crisis política reciente no puede separarse de problemas estructurales de la democracia peruana, mientras que Marin Roque (2026) identifica una progresiva desnaturalización de la causal de vacancia. En conjunto, el uso expansivo o estratégico de estas instituciones ha afectado la estabilidad del cargo presidencial, ha profundizado la tensión entre poderes y ha contribuido al deterioro de la confianza ciudadana en las instituciones del Estado.

El origen de esta confrontación también se relaciona con la debilidad del sistema de partidos y con la fragmentación de la representación política. Desde la década de 1990, el Perú experimentó una reconfiguración partidaria marcada por organizaciones poco institucionalizadas, liderazgos personalistas y alianzas de corto plazo. Esta situación dificultó la formación de mayorías estables y favoreció gobiernos con escaso respaldo parlamentario, lo que hizo más difícil alcanzar acuerdos sostenidos entre el Ejecutivo y el Legislativo. Paredes y Encinas resumen este proceso al señalar que “El sistema de partidos políticos colapsó a finales de los ochenta e inicios de los noventa” (2020, p. 497). Esta debilidad partidaria ayuda a comprender por qué los conflictos entre poderes han tendido a resolverse mediante mecanismos de presión política antes que mediante canales estables de negociación y cooperación institucional.

En este contexto, la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, prevista en el artículo 113, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, se ha convertido en una de las figuras más controvertidas del sistema constitucional. La ausencia de una definición normativa precisa de la expresión “incapacidad moral permanente” ha permitido interpretaciones amplias y discrecionales en la práctica parlamentaria. Ello resulta problemático porque una causal excepcional de terminación del mandato puede terminar funcionando como un mecanismo de evaluación política o ética del presidente, sin parámetros jurídicos suficientemente objetivos. Al estudiar los procesos recientes, Marin Roque concluye que “la causal ha sido progresivamente desnaturalizada y utilizada como un instrumento de control político discrecional” (2026, p. 6). Por tanto, el problema no radica únicamente en la existencia de la figura constitucional, sino en la falta de límites claros para su aplicación, lo que puede comprometer el debido proceso, el equilibrio entre poderes y la estabilidad del mandato presidencial.

Por su parte, la cuestión de confianza, regulada principalmente en los artículos 130, 132, 133 y 134 de la Constitución, también ha ocupado un lugar central en los conflictos entre el Ejecutivo y el Congreso. Su finalidad es permitir que el Consejo de Ministros solicite respaldo político para la conducción de la política general del gobierno; sin embargo, sus alcances han sido objeto de fuertes controversias. Huerta Guerrero recuerda que, en uno de los momentos de esta disputa, “el Congreso de la República aprobó una modificación a su Reglamento a fin de establecer límites al Poder Ejecutivo” (2023, p. 434). Posteriormente, la Ley N.° 31355 restringió el ámbito de la cuestión de confianza, limitación que Arce y Segovia Marín (2025) consideran parte de un proceso más amplio de fortalecimiento del Legislativo y reducción de los mecanismos de control ejercidos por otras instituciones. De esta manera, cuando las atribuciones de un poder se amplían o restringen sin una compensación equivalente en el sistema de controles, el equilibrio constitucional puede verse alterado.

En conclusión, la crisis política peruana no puede explicarse únicamente por episodios aislados de enfrentamiento entre el Ejecutivo y el Legislativo. La debilidad del sistema de partidos, la ambigüedad de la vacancia por incapacidad moral permanente y las disputas sobre el alcance de la cuestión de confianza han creado un escenario en el que los mecanismos constitucionales de control pueden transformarse en instrumentos de confrontación. Esto ha contribuido a la inestabilidad ministerial y presidencial, al debilitamiento del equilibrio entre poderes y a una creciente desconfianza en las instituciones. Por ello, fortalecer el Estado de derecho exige que estas figuras se apliquen dentro de límites jurídicos claros, con respeto al debido proceso y a la separación de poderes, evitando que su utilización responda principalmente a intereses coyunturales o a estrategias de enfrentamiento político.

Referencias

Arce, M., & Segovia Marín, A. (2025). Perú 2024: El agrandamiento del Legislativo y el negocio de protección. Revista de Ciencia Política, 45(2), 313–347. https://doi.org/10.4067/S0718-090X2025000200313

Huerta Guerrero, L. A. (2023). Tribunal Constitucional del Perú y conflicto de poderes. Derecho PUCP, (90), 415–461. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202301.012

Marin Roque, F. (2026). La vacancia presidencial por incapacidad moral permanente en el Perú: Análisis constitucional y estudio de caso sobre su uso político. Revista InveCom, 6(4), 1–8. https://doi.org/10.5281/zenodo.18612853

Paredes, M., & Encinas, D. (2020). Perú 2019: Crisis política y salida institucional. Revista de Ciencia Política, 40(2), 483–510. https://doi.org/10.4067/S0718-090X2020005000116

LA PRUEBA TESTIMONIAL Y LA CREDIBILIDAD DEL RELATO DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL PERUANO

Miguel Alejandro Suárez Chávez

En el proceso penal peruano, especialmente en delitos que ocurren sin testigos ni registros, el relato de la víctima suele constituir el principal, y en ocasiones el único, medio probatorio con el que cuenta el juzgador para reconstruir los hechos. Sin embargo, no toda declaración de la víctima basta por sí sola para sustentar una condena, pues su credibilidad debe someterse a criterios verificables que permitan enervar la presunción de inocencia del acusado. Por ello, analizaremos el concepto del testimonio como acto comunicativo, revisaremos los criterios establecidos por el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 y los factores psicológicos que condicionan la memoria, y veremos cómo el interrogatorio y el equilibrio con el debido proceso permiten someter a prueba dicha credibilidad.

El testimonio no constituye una simple transcripción de los hechos, sino un acto comunicativo que exige una valoración racional por parte del juzgador. Nieva Fenoll (2010) sostiene que la valoración de la prueba debe orientarse hacia la reconstrucción de los hechos y no limitarse a una apreciación intuitiva del juzgador. En este sentido, afirma que «el objetivo final de la prueba es el descubrimiento de la realidad de los hechos en la medida en que sea posible» (p. 149). Esta afirmación permite comprender que la función del testimonio no consiste simplemente en transmitir una versión de lo ocurrido, sino en aportar información que, una vez contrastada con los demás elementos disponibles, contribuya a establecer qué sucedió. Por ello, la validez del testimonio como prueba no depende únicamente de la seguridad con la que sea expresado, sino del rigor con que sea examinado dentro del proceso.

La jurisprudencia penal peruana ha establecido criterios específicos para valorar la declaración de la víctima, incluso cuando constituye el único testimonio relevante para acreditar los hechos. El Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 establece como garantías de certeza la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. En particular, respecto de la verosimilitud, la Corte Suprema señala que la declaración «debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria» (Corte Suprema de Justicia de la República, 2005, párr. 10). De esta manera, la valoración del relato no debe reducirse a determinar si la víctima parece sincera, sino que debe considerar si su versión presenta coherencia y si encuentra respaldo en elementos externos que permitan otorgarle fuerza probatoria. Estas exigencias no pretenden desacreditar a la víctima, sino evitar que una condena se sustente exclusivamente en una apreciación subjetiva y garantizar que la presunción de inocencia solo pueda enervarse mediante prueba suficiente.

La psicología aporta un complemento indispensable a los criterios jurídicos, debido a que la memoria humana no reproduce necesariamente los hechos de manera exacta. Manzanero (2009) explica que «la memoria no graba la realidad tal cual es, sino que la interpreta y reconstruye» (p. 487). Esto significa que el recuerdo puede verse afectado desde el momento en que ocurre el acontecimiento hasta el momento en que la persona presta declaración. El autor identifica, entre otras, condiciones relacionadas con la codificación, la retención y la recuperación de la información, procesos en los que pueden producirse errores de memoria. Por ello, factores como el estrés, el paso del tiempo, la información recibida posteriormente y determinadas formas de interrogación pueden modificar el recuerdo sin que necesariamente exista una intención deliberada de mentir. Ignorar estas características de la memoria llevaría a confundir una declaración imperfecta con una falsedad deliberada y dificultaría una valoración adecuada de la prueba testimonial.

Los criterios jurídicos y psicológicos deben ponerse a prueba durante la actuación procesal del testimonio, especialmente mediante el interrogatorio y el contrainterrogatorio. El Código Procesal Penal peruano establece que el testigo debe ser interrogado también sobre «toda circunstancia útil para valorar su testimonio» y dispone que se procure «la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas» (Decreto Legislativo N.° 957, 2004, art. 170, inc. 5). Asimismo, establece límites a las preguntas capciosas, impertinentes y sugestivas, con una excepción para estas últimas durante el contrainterrogatorio. Estos mecanismos permiten contrastar el contenido de la declaración, identificar contradicciones relevantes y examinar las condiciones en que se produjo el recuerdo. Por ello, el interrogatorio no constituye un trámite meramente formal, sino una herramienta destinada a someter el relato a contradicción y a proporcionar elementos que permitan determinar su alcance probatorio.

Valorar el testimonio de la víctima implica una tensión que no puede eludirse: proteger a quien denuncia sin sacrificar la presunción de inocencia del acusado. El equilibrio entre ambos intereses exige que el juzgador explique de manera razonada por qué considera creíble y suficiente una determinada declaración. En este sentido, el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 reconoce que la declaración del agraviado puede constituir prueba válida para enervar la presunción de inocencia «siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones» (Corte Suprema de Justicia de la República, 2005, párr. 9). La exigencia de motivación resulta, por tanto, fundamental: no basta con afirmar que un relato es creíble, sino que deben exponerse las razones que justifican dicha conclusión y su relación con los demás elementos probatorios. De este modo, la credibilidad deja de depender de la convicción íntima del juzgador y queda sometida a un control racional, argumentativo y verificable, compatible con las garantías del debido proceso.

En síntesis, la credibilidad del relato de la víctima no depende exclusivamente de la confianza que inspire su declaración, sino de que esta pueda superar un proceso de valoración racional en el que confluyan criterios jurídicos, psicológicos y procesales. El Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 proporciona criterios jurisprudenciales para examinar la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, mientras que la psicología del testimonio permite comprender las limitaciones propias de la memoria y los factores que pueden afectar la exactitud del recuerdo. En consecuencia, resulta necesario fortalecer la capacitación judicial en materia de psicología del testimonio y razonamiento probatorio, de modo que los jueces puedan valorar las declaraciones con mayor objetividad y justificar adecuadamente sus decisiones. Solo mediante esta integración entre conocimiento jurídico y conocimiento especializado el testimonio puede dejar de ser una simple versión de los hechos y convertirse, cuando reúna las condiciones necesarias, en una prueba con verdadero valor procesal.

Referencias

Corte Suprema de Justicia de la República. (2005, 30 de septiembre). Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116: Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado. VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria.

Davis, S. F., & Palladino, J. J. (2007). Psicología (5.ª ed.). Pearson Educación.

Decreto Legislativo N.° 957. (2004, 29 de julio). Código Procesal Penal. Diario Oficial El Peruano.

Manzanero, A. L. (2009). Factores de exactitud en los procesos perceptivos y de memoria de los testigos. En J. Collado Medina (Coord.), Teoría y práctica de la investigación criminal (pp. 487–510). Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado–UNED.

Nieva Fenoll, J. (2010). La valoración de la prueba. Marcial Pons.

EL IMPACTO DEL USO EXCESIVO DE LAS REDES SOCIALES EN LA SALUD MENTAL DE LOS ADOLESCENTES Y LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE SUS DEREHOS EN EL PERÚ DURANTE 2026

Andrea Jael Valency Chugdén

En el Perú, durante 2026, las redes sociales ocupan un lugar cada vez más importante en la vida diaria y en las relaciones sociales de los adolescentes. Esta situación genera preocupación por el uso excesivo de dichas plataformas, debido a sus posibles efectos en la salud mental y a la necesidad de fortalecer la protección de los derechos de este grupo. Por ello, este artículo expone las causas del uso excesivo de las redes sociales, sus principales consecuencias en la salud mental y las medidas jurídicas e institucionales que existen para proteger a los adolescentes.

El uso excesivo de las redes sociales en los adolescentes responde a diversos factores relacionados con su vida cotidiana. En primer lugar, muchos adolescentes recurren a estas plataformas para conversar, entretenerse, ver videos y compartir sus actividades; el problema surge cuando permanecen conectados demasiado tiempo y les resulta difícil establecer un límite. Según el psiquiatra Víctor Manuel del Carpio Reymer, entrevistado por RPP Noticias (Redacción RPP, 2025), cerca del 95 % de los jóvenes peruanos de 13 a 16 años utiliza al menos una red social y un 10 % permanece conectado más de cinco horas diarias. En segundo lugar, la búsqueda de aceptación contribuye a este uso constante. Livia et al. (2024) indican que la exposición reiterada a imágenes idealizadas en Instagram y TikTok favorece la comparación social, lo que puede generar inseguridad y baja autoestima; por ello, algunos adolescentes sienten la necesidad de revisar con frecuencia los comentarios, los «me gusta» o las reacciones que reciben. En tercer lugar, influye la falta de supervisión familiar y educativa: Del Carpio recomienda que los padres supervisen el uso de estas plataformas y que los menores de 12 años no accedan a ellas, pues, a su juicio, «mientras más tardío puedan acceder a las redes sociales va a ser mejor» (Redacción RPP, 2025, párr. 8). Esta preocupación también motivó el debate legislativo de agosto de 2025, en el que se plantearon límites de tiempo según la edad y medidas frente al ciberacoso y el grooming (Infobae Perú, 2025). Por lo tanto, el uso excesivo no depende de una sola causa, sino de la combinación entre la búsqueda de aceptación, la comparación social y la ausencia de límites claros.

El uso excesivo de las redes sociales puede afectar de manera negativa la salud mental de los adolescentes. Entre los efectos más frecuentes figuran la ansiedad, la inseguridad, la baja autoestima y el malestar emocional. Livia et al. (2024) explican que la comparación con imágenes poco realistas puede generar incomodidad con la propia apariencia o con la propia vida, y que el anonimato en internet potencia el ciberacoso, factor asociado con síntomas depresivos. De igual manera, Maguiña-Ballón y Chávez-Somoza (2024) encuestaron a 54 estudiantes limeños y hallaron que el 81 % reconocía que su salud mental se había visto afectada por el uso de estas plataformas y que solo un tercio era consciente del posible abuso que hacía de ellas. Asimismo, Del Carpio agrupa los principales efectos en tres bloques: la ansiedad, los trastornos afectivos, como la depresión, y los trastornos de la conducta alimentaria, vinculados con modelos de belleza poco realistas (Redacción RPP, 2025). Además, señala que, a nivel mundial, uno de cada siete adolescentes presenta «algún tipo de diagnóstico de salud mental relacionado o que es empeorado como factor de riesgo asociado a las redes sociales» (Redacción RPP, 2025, párr. 5). Por ello, no se trata de dejar de usar las redes sociales, sino de evitar que su uso se vuelva excesivo y afecte el bienestar del adolescente.

En el Perú, el marco normativo reconoce los derechos de los niños y adolescentes y comienza a atender los riesgos del entorno digital. En primer lugar, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Ley N.° 27337, establece el principio del interés superior del niño y del adolescente, y reconoce derechos como la integridad moral, psíquica y física, la libertad de opinión y la protección de la identidad y la imagen (LP Pasión por el Derecho, 2026). Por su parte, el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por el Decreto Supremo N.° 016-2024-JUS (2024), contiene reglas específicas sobre los datos de menores: exige, por regla general, el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la tutela, aunque los mayores de 14 y menores de 18 años pueden otorgarlo por sí mismos cuando la información se les presenta en un lenguaje comprensible. Además, obliga a quienes tratan datos de menores a «garantizar la protección del interés superior del niño y de sus derechos fundamentales en el entorno digital» (Decreto Supremo N.° 016-2024-JUS, 2024, art. 25.1) y regula las infracciones y sanciones por su incumplimiento. Finalmente, en febrero de 2026, la Comisión de Salud y Población del Congreso aprobó un dictamen que reúne varios proyectos de ley y propone acciones de prevención, campañas informativas y herramientas dirigidas a padres, docentes y cuidadores (Congreso de la República del Perú, 2026b); sin embargo, para convertirse en ley, debe ser aprobado por el Pleno.

La eficacia de la protección de los adolescentes depende de la corresponsabilidad entre la familia, el centro educativo y el Estado, y no solo de la existencia de leyes. La familia debe acompañar a los adolescentes y establecer límites claros en el uso de las redes sociales; en esa línea, el psiquiatra Roberto Urrutia Landeo destacó la importancia de «que los padres recuperen la tutela en el hogar, estableciendo horarios y límites claros en el uso de la tecnología» (Congreso de la República del Perú, 2026a, párr. 1). A su vez, el centro educativo puede orientar sobre el uso responsable de internet, mientras que el Estado debe informar, prevenir y hacer cumplir las normas. De esta manera, la protección será más efectiva si las reglas se aplican en la práctica y si los adolescentes reciben orientación tanto en el hogar como en la escuela.

En conclusión, el uso excesivo de las redes sociales en los adolescentes peruanos se relaciona con factores como la búsqueda de aceptación, la comparación social y la falta de supervisión, y puede generar ansiedad, baja autoestima, malestar emocional y síntomas depresivos. Asimismo, el Perú cuenta con normas que reconocen a los adolescentes como sujetos de derechos y con propuestas orientadas a fortalecer su protección en los entornos digitales, aunque todavía es necesario mejorar las medidas de prevención. Por ello, se recomienda que los adolescentes hagan un uso responsable de las redes sociales, que las familias y los centros educativos los acompañen y orienten, y que el Estado continúe fortaleciendo las medidas que protejan sus derechos y su bienestar. Solo con el esfuerzo conjunto será posible que las redes sociales sean un espacio de interacción y no un riesgo para la salud mental de los adolescentes.

Referencias

Congreso de la República del Perú. (2026a, 13 de febrero). Actualidad Parlamentaria: Dictamen para proteger la salud mental en entornos digitales [Programa de radio]. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/radio-congreso/actualidad-parlamentaria-13-de-febrero-de-2026-i-dictamen-para-proteger-la-salud-mental-en-entornos-digitales/

Congreso de la República del Perú. (2026b, 9 de febrero). Aprueban dictámenes para proteger la salud mental infantil y uso seguro de internet. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/aprueba-dictamenes-para-proteger-la-salud-mental-infantil-y-uso-seguro-de-internet/

Decreto Supremo N.° 016-2024-JUS. (2024, 30 de noviembre). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Diario Oficial El Peruano. https://www.gob.pe/institucion/anpd/normas-legales/6554453-16-2024-jus

Infobae Perú. (2025, 29 de agosto). Congreso pone en debate la regulación del uso de redes sociales en menores de edad por crisis de salud mental. https://www.infobae.com/peru/2025/08/29/congreso-pone-en-debate-la-regulacion-del-uso-de-redes-sociales-en-menores-de-edad-por-crisis-de-salud-mental/

Livia, N., Mija, Y. y Rivas, G. (2024). Redes sociales y salud mental en adolescentes. Revista Horizonte Empresarial, 11(2), 13–22.

LP Pasión por el Derecho. (2026). Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337 (actualizado 2026). https://lpderecho.pe/codigo-ninos-adolescentes-ley-27337-actualizado/

Maguiña-Ballón, A. y Chávez-Somoza, A. R. (2024). El impacto negativo del uso excesivo de las redes sociales en la salud mental de jóvenes peruanos. Apuntes de Ciencia & Sociedad, 12(2), 46–64. https://doi.org/10.18259/acs.2024019

Redacción RPP. (2025, 15 de noviembre). ¿Cuál es el impacto de las redes sociales en la salud mental de un niño y adolescente? Especialista responde. RPP Noticias. https://rpp.pe/vital/salud/cual-es-el-impacto-de-las-redes-sociales-en-la-salud-mental-de-un-nino-y-adolescente-especialista-responde-noticia-1663946

FACTORES JURÍDICOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SU INFLUENCIA EN EL HACINAMIENTO CARCELARIO EN EL PERÚ (2024-2026)

Vargas Huamán, Diego

El sistema penitenciario peruano atraviesa una crisis estructural, marcada por la sobrepoblación carcelaria y las deficientes condiciones de habitabilidad de las personas privadas de libertad. Según cifras del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a inicios de 2024 la población penitenciaria excedía en más de 52 000 internos la capacidad de albergue disponible y el hacinamiento era cercano al 130 % (Gonzales, 2024; INPE, 2024). Esta situación deteriora las condiciones materiales de reclusión y dificulta la atención de salud, el acceso a servicios básicos y el desarrollo de programas de tratamiento y resocialización.

Frente a este problema, conviene examinar los factores jurídicos e institucionales que pueden favorecer el uso excesivo de la prisión preventiva y, con ello, contribuir a la sobrecarga del sistema penitenciario. Esta medida cautelar cumple una función legítima dentro del proceso penal, pero su aplicación debe respetar las garantías constitucionales de las personas procesadas y conservar su naturaleza excepcional. El presente artículo aborda los requisitos legales de la prisión preventiva, los principales factores asociados con su uso desmedido y sus consecuencias para la infraestructura penitenciaria y los derechos fundamentales.

La prisión preventiva es una medida de coerción personal, provisional y excepcional, que restringe temporalmente la libertad ambulatoria del imputado durante el proceso penal. No constituye una sanción ni un adelanto de pena, pues se aplica antes de que exista una sentencia firme que determine la responsabilidad penal de la persona investigada. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso cuando existen riesgos concretos que pueden impedir la realización de la justicia. Para imponerla deben concurrir los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal: graves y fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito, una prognosis de pena superior a cuatro años de privación de libertad y la presencia de peligro procesal. Este último requisito exige acreditar que el imputado “tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)” (Decreto Legislativo N.° 957, 2004, art. 268). No basta, entonces, con invocar la gravedad del hecho investigado ni la expectativa de una pena elevada. El juez debe justificar, según las particularidades del caso, por qué una medida menos restrictiva no es suficiente para garantizar el desarrollo del proceso.

Por estas exigencias, la prisión preventiva debe aplicarse como último recurso y con una motivación reforzada. Su carácter excepcional obliga al juez a evaluar la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la medida antes de privar de libertad a una persona que aún no ha sido declarada culpable. Sin embargo, en la práctica existe un uso excesivo de esta medida, pues, como advierten Alvarado Vara y Pizarro Alejandro (2025), se viene aplicando “como una regla general en lugar de como una medida cautelar de carácter excepcional” (párr. 3), con lo cual se afectan la presunción de inocencia y el debido proceso.

Uno de los factores internos del sistema de justicia que puede explicar la aplicación excesiva de la prisión preventiva es la insuficiente motivación de algunas resoluciones judiciales. La debida motivación exige que las decisiones jurisdiccionales expongan de manera clara, lógica y razonada los hechos acreditados, las normas aplicables y las razones que justifican la restricción de un derecho fundamental. Esta obligación pesa más en la prisión preventiva, porque la medida incide directamente en la libertad personal del imputado. Carranza Ruiz (2025) identificó problemas de fundamentación en resoluciones emitidas en el Distrito Judicial de Lima Centro y concluyó que dichas decisiones “no pueden resistir un escrutinio exhaustivo de las razones que sustentan las órdenes, y los jueces se limitan a exponer razones generales” (p. 6). Una argumentación basada en fórmulas abstractas o estandarizadas debilita el control judicial sobre la necesidad real de la medida. Una resolución bien motivada debe explicar por qué el imputado podría sustraerse de la acción de la justicia o interferir en la actividad probatoria. También debe evaluar circunstancias concretas, como el arraigo domiciliario, familiar y laboral, la conducta procesal del investigado, la gravedad del peligro procesal y la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. Cuando estas circunstancias no se analizan caso por caso, la prisión preventiva corre el riesgo de usarse como una respuesta automática frente a determinados delitos o ante la presión social que genera el caso.

A los problemas de motivación se suman factores externos, relacionados con la cobertura mediática y la opinión pública. Los denominados juicios paralelos se producen cuando los medios de comunicación, las redes sociales o determinados actores públicos emiten valoraciones anticipadas sobre la culpabilidad de una persona investigada. Estas valoraciones pueden influir en la percepción social del caso y generar la expectativa de que la prisión preventiva es la única respuesta adecuada ante un delito de alta exposición pública. El problema excede al Perú, pues, según Ludeña Manco et al. (2025), “la prisión preventiva y los juicios paralelos representan un desafío global para los sistemas de justicia contemporáneos” (p. 198). La exposición mediática puede afectar las condiciones necesarias para un juicio justo y debilitar el respeto por la presunción de inocencia, sobre todo cuando el sensacionalismo informativo y el populismo punitivo fomentan demandas de respuestas penales inmediatas y severas antes de que se conozcan los elementos de convicción del caso. Las decisiones judiciales deben responder a los presupuestos legales y a la evidencia incorporada válidamente al proceso, y no a la intensidad de la cobertura periodística ni a la presión de la opinión pública. La independencia judicial exige que la prisión preventiva se disponga únicamente cuando se acrediten los requisitos previstos en la ley. De lo contrario, la medida deja de ser un mecanismo cautelar excepcional y se convierte en una respuesta simbólica, dirigida a satisfacer demandas sociales de castigo.

El uso desproporcionado de la prisión preventiva tiene consecuencias para la sostenibilidad del sistema penitenciario. Cuando se ordena el ingreso de personas sin sentencia firme, aumenta la demanda de plazas, servicios básicos, atención médica, alimentación, seguridad y programas de tratamiento penitenciario. Este incremento es especialmente grave en un sistema cuya capacidad de albergue ya ha sido ampliamente superada. Según Gonzales (2024), “la cifra real de población penitenciaria asciende a 93.985, lo que deja un excedente de 52.966 presos sin el espacio adecuado para ser recluidos en condiciones dignas” (párr. 4). La misma nota precisa que 49 de los 68 establecimientos penitenciarios del país presentaban tasas críticas de hacinamiento. Por eso, el ingreso recurrente de procesados con prisión preventiva puede intensificar un problema que ya afecta las condiciones de vida de la población penitenciaria. El hacinamiento, además de reducir el espacio físico, dificulta la atención de salud, incrementa los riesgos sanitarios y de violencia, afecta la convivencia dentro de los penales y restringe el acceso a actividades educativas, laborales y de tratamiento. De este modo, la sobrepoblación obstaculiza la finalidad resocializadora que debe orientar la ejecución de las penas y compromete el deber estatal de garantizar condiciones compatibles con la dignidad humana.

La aplicación automática o insuficientemente motivada de la prisión preventiva afecta, además, principios esenciales del debido proceso, en particular la presunción de inocencia. La persona sometida a esta medida no ha sido declarada culpable mediante sentencia firme. Por tanto, su privación de libertad solo se justifica cuando se demuestra, de manera individualizada, que la medida es necesaria, idónea y proporcional para neutralizar un peligro procesal concreto. Pacheco Marmanillo (2025) recuerda que la prisión preventiva, “por su naturaleza, debe ser excepcional” (p. 28), y examina cómo su uso desproporcionado “vulnera el principio de presunción de inocencia y otras garantías penales” (p. 28). Su aplicación recurrente desnaturaliza la finalidad cautelar de la medida y la aproxima, en la práctica, a una pena anticipada.

En síntesis, la prisión preventiva es una medida cautelar legítima y necesaria en determinados supuestos, pero su imposición debe mantenerse dentro de los límites que fijan la Constitución, el Código Procesal Penal y los principios del debido proceso. Las deficiencias en la motivación judicial, el empleo de argumentos genéricos y la influencia de factores externos, como la presión mediática, favorecen un uso excesivo de esta medida. A su vez, esa aplicación desmedida contribuye a agravar la sobrepoblación penitenciaria y afecta la presunción de inocencia de las personas procesadas.

La protección de la seguridad ciudadana y la persecución eficaz del delito son compatibles con el respeto de las garantías procesales. Una justicia penal legítima requiere fortalecer la calidad de la motivación judicial, garantizar una evaluación individualizada del peligro procesal y promover el uso efectivo de medidas menos restrictivas de la libertad cuando resulten idóneas, como la comparecencia con restricciones, la obligación de informar periódicamente al juzgado, el impedimento de salida del país y la vigilancia electrónica personal. Estas acciones permitirían reducir la presión sobre el sistema penitenciario sin debilitar la respuesta estatal frente al delito, y contribuirían a una administración de justicia más respetuosa de la libertad personal, la dignidad humana y las garantías constitucionales.

Referencias

Alvarado Vara, L. D., & Pizarro Alejandro, A. (2025). Uso desmedido de la prisión preventiva por el juez de investigación preparatoria de Huánuco, Perú. Gaceta Científica de Derecho Peruano. https://revistas.unheval.edu.pe/index.php/gcdp/article/view/2674

Carranza Ruiz, J. E. (2025). La excesiva aplicación de la prisión preventiva y su afectación a la garantía de la debida motivación de resoluciones judiciales en el Distrito Judicial de Lima Centro, 2022 [Tesis de título profesional, Universidad Continental]. Repositorio Institucional Continental. https://repositorio.continental.edu.pe/handle/20.500.12394/17613

Decreto Legislativo N.° 957. Código Procesal Penal. (29 de julio de 2004). Diario Oficial El Peruano. https://www.gob.pe/institucion/presidencia/normas-legales/344687-957

Gonzales, M. A. (9 de febrero de 2024). Cárceles sobrepobladas en Perú: más de 52 mil presos exceden la capacidad, según cifras del INPE. Infobae. https://www.infobae.com/peru/2024/02/09/carceles-sobrepobladas-en-peru-mas-de-52-mil-presos-exceden-la-capacidad-segun-cifras-del-inpe/

Instituto Nacional Penitenciario. (2024). Sistema de Información Estadístico Penitenciario: reportes estadísticos e informes. https://siep.inpe.gob.pe/form/reporteprincipal

Ludeña Manco, D. C., Inca Ñañez, K. E., De Piérola García, V. M., & Cueva Quezada, N. I. (2025). Prisión preventiva y juicios paralelos: impacto en el derecho a un juicio justo en Perú. Tribunal. Revista en Ciencias de la Educación y Ciencias Jurídicas, 5(11), 198-210. https://doi.org/10.59659/revistatribunal.v5i11.151

Pacheco Marmanillo, V. F. (2025). El uso excesivo de la prisión preventiva en la provincia de Huancavelica: un análisis desde la perspectiva de las garantías penales y los derechos fundamentales. Revista de Investigación Científica Erga Omnes, 5(1), 28-33. https://doi.org/10.54943/rceo.v5i1.784

La colisión entre el derecho fundamental de acceso al agua potable y el régimen de concesiones mineras en el Perú (2000-2025)

Jhonatan Jhair Vasquez Mendoza

En el Perú, numerosos conflictos socioambientales se relacionan con el acceso, la disponibilidad y el uso del agua. Esta situación es especialmente visible en Cajamarca, donde la actividad minera ha intensificado las tensiones por el aprovechamiento y la protección de las fuentes hídricas. Aunque la concesión minera y el derecho al uso del agua responden a regímenes jurídicos distintos, sus efectos convergen en un mismo territorio y pueden incidir sobre las condiciones de vida de la población. Este artículo examina la relación entre el derecho fundamental de acceso al agua potable y el régimen de concesiones mineras entre 2000 y 2025. El análisis se organiza en tres ejes: la tensión entre la legislación minera y la hídrica; el vínculo entre la fiscalización ambiental y la conflictividad social; y los antecedentes y efectos jurídico-sociales de los conflictos por el agua y la minería.

En primer lugar, el ordenamiento jurídico peruano promueve la actividad minera, pero también obliga al Estado a proteger el agua como recurso esencial. El Tribunal Constitucional estableció que el derecho al agua potable comprende tres elementos mínimos: acceso, calidad y suficiencia (Tribunal Constitucional del Perú, 2008). Este reconocimiento fue reforzado por la Ley N.º 30588, que incorporó el artículo 7-A a la Constitución y dispuso que el Estado priorice el consumo humano. Por tanto, una concesión minera no autoriza automáticamente el uso, la ocupación ni la alteración de fuentes hídricas. La Ley N.º 29338 regula específicamente el aprovechamiento del agua y obliga a diferenciar el derecho minero de las autorizaciones hídricas. Asimismo, la Resolución N.º 0742-2025-ANA-TNRCH precisó que una concesión minera no habilita, por sí sola, la ocupación de cauces. Esta separación de competencias es fundamental: permite reconocer la actividad extractiva sin convertir el título minero en un derecho ilimitado sobre el territorio. No existe, entonces, una incompatibilidad absoluta entre ambos regímenes, sino una tensión que debe resolverse mediante una interpretación sistemática que priorice el consumo humano y concilie la actividad económica con la protección constitucional del agua.

Como precisa el Tribunal Constitucional del Perú (2008), “el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia” (fundamento 21).

En segundo lugar, la fiscalización ambiental es decisiva para comprender la persistencia de los conflictos mineros. La existencia de normas no garantiza por sí sola la protección del agua: también se requiere supervisar las obligaciones, identificar oportunamente los incumplimientos y ejecutar medidas eficaces. En Hualgayoc, la presencia de pasivos ambientales mineros ha generado reclamos por la remediación, la calidad del agua y la protección de sus fuentes. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una evaluación focal en la ex unidad minera Cleopatra, situada en los distritos de Chugur y Hualgayoc. Esta intervención revela la necesidad de mantener mecanismos permanentes de evaluación, seguimiento y comunicación pública de los resultados. La percepción de riesgo no desaparece con la sola aprobación de normas: exige información confiable, respuestas oportunas y evidencias verificables de prevención o remediación. Cuando la fiscalización es insuficiente o tardía, aumenta la desconfianza y las controversias adquieren una dimensión social y política. Por ello, la fiscalización debe funcionar no solo como mecanismo sancionador, sino también como herramienta preventiva capaz de reducir daños, aportar certeza a la población y favorecer una gestión temprana del conflicto.

En ese sentido, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (2023) indicó que la intervención buscó “evaluar la superficie terrestre en el ámbito de la unidad fiscalizable Pasivos Ambientales Mineros de la ex unidad minera Cleopatra” (p. 2).

En tercer lugar, los antecedentes y efectos jurídico-sociales de estos conflictos muestran una problemática estructural. En Cajamarca, particularmente en Hualgayoc, las controversias se relacionan con pasivos ambientales, demoras en la remediación, calidad y disponibilidad del agua y actividad minera en zonas ambientalmente sensibles. En ellas confluyen factores jurídicos, ambientales, económicos y sociales. La escasa articulación institucional, las dificultades para ejecutar medidas correctivas y la percepción de que las decisiones públicas no atienden las demandas comunitarias profundizan la desconfianza. El Reporte mensual de conflictos sociales N.º 240 registró reclamos por la remediación de pasivos, la descontaminación de los ríos Tingomaigasbamba y Arascorgue y la protección de cabeceras de cuenca (Defensoría del Pueblo, 2024). El conflicto, por tanto, no se limita al aprovechamiento económico del territorio: también compromete recursos indispensables para la vida, la participación de las comunidades y la legitimidad de la actuación estatal. La falta de resultados concretos puede prolongar la controversia aun cuando existan mesas de diálogo o procedimientos administrativos. Su atención exige mayor coordinación institucional, plazos verificables, mecanismos preventivos y decisiones transparentes, sostenibles y respetuosas de los derechos fundamentales.

La Defensoría del Pueblo (2024) consignó que los pobladores de Hualgayoc “demandan avances en la remediación de los pasivos ambientales, descontaminación de los ríos Tingomaigasbamba y Arascorgue, y la no explotación minera en cabeceras de cuenca” (p. 38).

En conclusión, la tensión entre el derecho de acceso al agua potable y el régimen de concesiones mineras requiere una respuesta jurídica e institucional articulada. No se trata de desconocer la importancia económica de la minería, sino de asegurar que opere dentro de los límites impuestos por la protección del agua, el ambiente y los derechos fundamentales. Para ello, deben interpretarse coordinadamente la legislación minera y la hídrica, fortalecerse la fiscalización ambiental y mejorarse la prevención y la atención de los conflictos. La experiencia de Cajamarca demuestra que la protección jurídica del agua debe traducirse en decisiones eficaces, remediación de pasivos, información pública comprensible y participación adecuada de las comunidades. También resulta necesario definir responsabilidades, plazos y mecanismos de seguimiento que permitan evaluar el cumplimiento de los compromisos estatales y empresariales. Solo así será posible compatibilizar el aprovechamiento de los recursos naturales con la garantía efectiva del agua para las generaciones presentes y futuras.

Referencias

Constitución Política del Perú [Const.]. Art. 7-A (1993).

Defensoría del Pueblo. (2024). Reporte mensual de conflictos sociales N.º 240: Febrero de 2024. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2024/03/Reporte-Mensual-de-Conflictos-Sociales-n.%C2%B0-240-Febrero-2024.pdf

Decreto Supremo N.º 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (1992).

Ley N.º 29338, Ley de Recursos Hídricos (2009).

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2023). Evaluación ambiental focal de la superficie terrestre en el ámbito de la unidad fiscalizable Pasivos Ambientales Mineros de la ex unidad minera Cleopatra de titularidad de Activos Mineros S. A. C., ubicada en los distritos de Chugur y Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en mayo de 2023 (Informe N.º 00210-2023-OEFA/DEAM-STEC).

Tribunal Constitucional del Perú. (2008). Sentencia recaída en el Expediente N.º 06534-2006-PA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06534-2006-AA.pdf

Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas. (2025). Resolución N.º 0742-2025-ANA-TNRCH.

EL COHECHO ACTIVO COMO FORMA DE CORRUPCIÓN Y SU IMPACTO EN EL ESTADO DE DERECHO PERUANO

          Vasquez Cuenca, Dayron Arjen

En un Estado de derecho, las decisiones de la administración pública deben responder a la ley y al interés general, y no al poder económico de quienes buscan influir en ellas. La corrupción contradice este principio y erosiona la confianza que los ciudadanos depositan en sus instituciones. Una de sus manifestaciones penales más directas es el cohecho activo, delito en el que un particular corrompe a un funcionario mediante dádivas (regalos o pagos), promesas o ventajas. Este artículo analiza cómo el cohecho activo, como manifestación de la corrupción, debilita la administración pública y el Estado de derecho en el Perú. Para ello, explica primero en qué consiste y cómo funciona el cohecho activo genérico; luego, revisa las respuestas normativas del Estado frente a la corrupción; y, finalmente, examina los límites de esas respuestas y su relación con la impunidad.

El cohecho activo genérico es el punto de partida para comprender cómo la corrupción penetra en la administración pública. El artículo 397 del Código Penal sanciona al particular que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público un donativo, una ventaja o un beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones (Decreto Legislativo N.° 635, 1991, art. 397). En palabras de Chalán De La Cruz (2019), se trata de la conducta en la que «el particular trata de corromper a un funcionario público» (p. 14). Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando alguien ofrece dinero a un funcionario para que favorezca a su empresa en un proceso de contratación pública. Para esta modalidad, la ley prevé una pena privativa de libertad de cuatro a seis años, además de inhabilitación y días-multa (una multa fijada según los ingresos diarios del condenado); si el acto es propio del cargo y no vulnera el deber del funcionario, la pena es de tres a cinco años. Como consecuencia inmediata, los intereses particulares influyen indebidamente en las decisiones públicas y la administración pierde la imparcialidad que la ley le exige.

Frente a este problema, el Estado peruano ha adoptado una política criminal más severa, que se expresa en tres medidas principales. En primer lugar, la Ley N.° 30304 (2015) y el Decreto Legislativo N.° 1351 (2017) impiden suspender la pena en delitos dolosos (cometidos con intención), como la colusión y el peculado, de modo que los funcionarios condenados cumplan una sanción efectiva en lugar de un régimen de prueba, es decir, de una condena que queda en suspenso mientras el condenado cumple ciertas reglas (Campos Maldonado, 2023). En segundo lugar, la reforma del artículo 41 de la Constitución, aprobada mediante la Ley N.° 30650 (2017), establece que «[l]a acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves» (art. único); es decir, en esos casos el delito puede perseguirse sin importar cuánto tiempo haya pasado (Rodríguez Ortiz, 2019). Antes de esta reforma, la norma solo duplicaba el plazo de prescripción en los delitos que afectaban el patrimonio del Estado. Por último, la inhabilitación perpetua excluye de manera definitiva de la función pública a los funcionarios condenados por delitos graves contra la administración pública (Carrasco Herrera, 2019); además, el Decreto Legislativo N.° 1243 (2016) creó un registro único de condenados inhabilitados. Estas medidas buscan elevar el costo de delinquir y proteger la integridad de las instituciones.

Sin embargo, el endurecimiento de las sanciones no basta por sí solo, porque la corrupción adopta formas variadas y persisten espacios por los que puede eludir la respuesta penal. Por un lado, la negociación incompatible, prevista en el artículo 399 del Código Penal, constituye una vía adicional que afecta la imparcialidad del funcionario: a diferencia del cohecho activo, no parte de la oferta de un particular, sino del interés del propio funcionario, que «se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación» propios de su cargo (Decreto Legislativo N.° 635, 1991, art. 399; Aguilar Carranza, 2024). Por otro lado, las dificultades para atribuir responsabilidad al tercero, es decir, al particular que interviene sin ostentar la condición de funcionario, generan espacios de impunidad. Ello ocurre porque varios delitos de corrupción, como la negociación incompatible, solo pueden ser cometidos por un funcionario, y el beneficiario externo puede quedar sin sanción (Aguilar Carranza, 2024). En consecuencia, una norma más severa no garantiza, por sí misma, una condena efectiva. Además, la impunidad debilita la confianza ciudadana en la capacidad de las instituciones para hacer cumplir la ley, y esa pérdida de confianza afecta la base misma del Estado de derecho.

En conclusión, el cohecho activo, como manifestación de la corrupción, altera el funcionamiento de la administración pública, pues subordina las decisiones oficiales a intereses particulares, y debilita así el Estado de derecho. Las sanciones más severas, la imprescriptibilidad en los supuestos más graves y la inhabilitación perpetua constituyen avances, pero las dificultades para sancionar al tercero que interviene sin ser funcionario mantienen espacios de impunidad. De este análisis se desprende que la respuesta penal debe ser no solo más severa, sino también más eficaz en la práctica. Por ello, perfeccionar la forma de investigar y sancionar a todos quienes intervienen en estos delitos es indispensable para preservar la legalidad y la confianza en las instituciones públicas.

 

 

Referencias

Aguilar Carranza, E. J. (2024). Calificación de la intervención del extraneus en el delito de negociación incompatible en el Juzgado Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Cajamarca [Tesis de licenciatura, Universidad Nacional de Cajamarca]. Repositorio Institucional UNC. https://repositorio.unc.edu.pe/items/7a52eb4b-87f7-47b8-a78f-8dd944dabd3f

Campos Maldonado, G. A. (2023). Fundamentos jurídicos para sustentar la incorporación de la pena de multa como sanción principal en los delitos contra la administración pública, contenidos en los artículos 379, del Código Penal peruano [Tesis de licenciatura, Universidad Nacional de Cajamarca]. Repositorio Institucional UNC. https://repositorio.unc.edu.pe/items/72856826-f734-4b53-85cd-ab7ba7090654

Carrasco Herrera, C. E. (2019). Base normativa de la inhabilitación perpetua en los delitos de corrupción contra la administración pública [Tesis de licenciatura,             Universidad Nacional de Cajamarca]. Repositorio Institucional UNC. https://repositorio.unc.edu.pe/items/57eb0c90-83e6-4da8-8c24-46bdbea6def8

Chalán De La Cruz, J. (2019). Delito de corrupción activa de funcionarios o cohecho activo genérico [Monografía, Universidad Nacional de Cajamarca]. Repositorio Institucional UNC. https://repositorio.unc.edu.pe/server/api/core/bitstreams/83a50761-16f5-4970-b86f-3b68dae64373/content

Congreso de la República del Perú. (2015). Ley N.° 30304: Ley que prohíbe la suspensión de la ejecución de la pena a los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/LEY-30304-LPDerecho-1.pdf

Congreso de la República del Perú. (2017). Ley N.° 30650: Ley de reforma del artículo 41 de la Constitución Política del Perú. https://www.gob.pe/institucion/indecopi/normas-legales/3462629-ley-30650

Poder Ejecutivo. (1991). Decreto Legislativo N.° 635: Código Penal. https://www.gob.pe/institucion/indecopi/normas-legales/5582266-635

Poder Ejecutivo. (2016). Decreto Legislativo N.° 1243: Decreto Legislativo que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el registro único de condenados inhabilitados. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/Decreto-Legislativo-1243-LPDerecho.pdf

Poder Ejecutivo. (2017). Decreto Legislativo N.° 1351: Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana. https://lpderecho.pe/d-l-1351-modificaciones-codigo-penal-seguridad-ciudadana/

Rodríguez Ortiz, D. (2019). Inidoneidad de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios como fundamento principal para evitar la impunidad, a propósito de la reforma constitucional del artículo 41 [Tesis de licenciatura, Universidad Nacional de Cajamarca]. Repositorio Institucional UNC. https://repositorio.unc.edu.pe/handle/20.500.14074/3266

Discriminación contra la mujer en el ámbito laboral

Flor de Maria Villoslada Silva

En la actualidad, la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral continúa siendo un problema para muchas mujeres, debido a que todavía existen situaciones de desigualdad y trato diferenciado. Es posible analizar esta problemática como un problema social, ya que no solo afecta a una persona en particular, sino que también puede limitar las oportunidades que tienen las mujeres para acceder a un empleo, desarrollarse profesionalmente y permanecer en condiciones de igualdad. Por ello, resulta necesario conocer qué es la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral, cuáles son sus principales manifestaciones y factores.

La discriminación contra la mujer en el ámbito laboral puede entenderse como un trato desigual e injustificado que recibe una mujer dentro de una relación laboral debido a su género, afectando su derecho a la igualdad y a la no discriminación. Puede presentarse en diferentes momentos, como el acceso al empleo, la remuneración, las oportunidades de desarrollo y la permanencia en el trabajo. Zuta Palacios (2019) analiza la igualdad salarial y el trato dentro de las relaciones laborales, señalando que el derecho a la igualdad y a la no discriminación debe ser considerado en las relaciones de trabajo. Asimismo, Sautu (2024) sostiene que “la discriminación laboral tiene lugar en distintos momentos y adquiere formas explícitas e implícitas”. Esto permite comprender que la discriminación no solamente aparece cuando una mujer busca conseguir un trabajo, sino que también puede darse después de haberlo conseguido, por ejemplo, cuando no tiene las mismas oportunidades de crecimiento o recibe un trato diferente. Además, estas prácticas pueden estar relacionadas con estereotipos y prejuicios sobre las mujeres, por lo que algunas situaciones que pueden parecer normales dentro del trabajo también pueden contribuir a mantener desigualdades laborales.

Existen diferentes manifestaciones de discriminación contra la mujer en el ámbito laboral. Una de ellas es la brecha salarial de género, que se refiere a la diferencia entre los ingresos que reciben hombres y mujeres. Esta situación se relaciona con el derecho a la igualdad y a una remuneración equitativa. En el caso peruano, Del Pozo Loayza y Guzmán Pacheco (2023) estudiaron la discriminación laboral de género en el sector turismo y señalaron que “la brecha salarial fue descompuesta en diferencias en las características laborales (educación, experiencia) y diferencias en los retornos de tales características”. Sus resultados muestran que la brecha salarial es desfavorable para las mujeres y que se encuentra relacionada principalmente con diferencias en los retornos de las características laborales. Dentro de esta problemática también se encuentran la maternidad y las responsabilidades familiares, que pueden influir en las oportunidades laborales de las mujeres. Por ello, hablar de igualdad laboral no significa solamente que hombres y mujeres puedan acceder a un empleo, sino también que puedan contar con condiciones justas para desarrollarse profesionalmente y recibir una remuneración equitativa.

En conclusión, la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral continúa siendo un problema social que puede presentarse de diferentes maneras, como en el acceso al empleo, la remuneración, las oportunidades de desarrollo y la permanencia en el trabajo. La brecha salarial constituye una de sus manifestaciones y se relaciona con el derecho a la igualdad y a una remuneración equitativa. Asimismo, los estereotipos y prejuicios pueden contribuir a mantener diferencias injustificadas dentro del ámbito laboral.

Referencias

Del Pozo Loayza, C. E., & Guzmán Pacheco, E. (2023). Discriminación laboral de género en el sector turismo: Un análisis para el caso peruano en el contexto de la COVID-19. Apuntes. Revista de Ciencias Sociales, 50(95), 97–146. https://doi.org/10.21678/apuntes.95.1676

Ministerio Público Fiscalía de la Nación. (2025, 12 de junio). Cusco: Fiscalía de Trata de Personas obtuvo prisión preventiva contra mujer que habría explotado laboralmente a dos nativas. Plataforma del Estado Peruano. https://www.gob.pe/institucion/mpfn/noticias/1186754-cusco-fiscalia-de-trata-de-personas-obtuvo-prision-preventiva-contra-mujer-que-habria-explotado-laboralmente-a-dos-nativas

Sautu, R. (2024). La discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo: Segmentación de los mercados, categorización y estereotipos femeninos y requerimientos de la demanda laboral. Lavboratorio: Revista de Estudios sobre Cambio Estructural y Desigualdad Social, 34(1), 8–32.

Zuta Palacios, K. (2019). Derecho a la igualdad y remuneración equitativa. THEMIS Revista de Derecho, (75), 63–74. https://doi.org/10.18800/themis.201901.005

La protección de los derechos fundamentales frente al uso de la inteligencia artificial en el Perú: Un análisis de la Ley N.° 31814 y su reglamento en los años 2023-2025

YOPLA CARRASCO, EDGAR OMAR

La expansión de la inteligencia artificial (IA) en el Perú y su creciente incidencia en la sociedad plantean desafíos urgentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales en el entorno digital contemporáneo. Si bien esta tecnología se erige como un motor indiscutible de transformación socioeconómica que ofrece vastas oportunidades para el desarrollo nacional, simultáneamente engendra severos riesgos para las libertades constitucionales. En respuesta a esta compleja realidad, el ecosistema jurídico peruano ha estructurado un marco normativo incipiente, compuesto principalmente por la Ley N.° 31814 y su reglamento. El propósito central de esta regulación es visibilizar los riesgos inherentes a la automatización y establecer las primeras estrategias preventivas, puesto que, sin salvaguardas éticas rigurosas, la implementación de la IA podría derivar en un grave menoscabo del Estado de derecho.

El fundamento normativo y constitucional de la protección de derechos frente a estas tecnologías disruptivas descansa en disposiciones que priorizan, ineludiblemente, la dignidad humana sobre la automatización irrestricta. Para materializar este pilar, el ordenamiento peruano se apoya en la naturaleza jurídica de la Ley N.° 31814 y en los parámetros técnicos de su reglamento, concretizado en el Decreto Supremo N.° 115-2025-PCM. La premisa esencial de este cuerpo normativo es asegurar la compatibilidad total del desarrollo tecnológico con el respeto a las garantías constitucionales. De este modo, la arquitectura legal se erige sobre principios rectores innegociables: la no discriminación, la transparencia y la estricta supervisión humana en todos los procesos automatizados. En concordancia con los estándares jurídicos globales, la norma introduce una clasificación basada en el nivel de impacto, imponiendo la obligación de mantener un registro riguroso de aquellos sistemas calificados como de alto riesgo. Al respecto, la doctrina especializada afirma que «la categorización del riesgo tecnológico es el mecanismo preventivo más idóneo para evitar que las herramientas operen en la opacidad, garantizando que el ser humano mantenga el control residual» (Guadamuz, 2021, p. 115).

A pesar de estos avances normativos, existen diversos factores estructurales que limitan la protección efectiva de las garantías constitucionales ante la implementación práctica de los sistemas algorítmicos. Entre los obstáculos más críticos se encuentran los evidentes vacíos regulatorios respecto a los ecosistemas de decisión automatizada, los cuales, en numerosas ocasiones, operan sin el debido escrutinio administrativo. A este déficit de control se suma el peligro del sesgo algorítmico, un fenómeno técnico que reproduce y amplifica patrones sociales de discriminación, vulnerando de forma directa el principio de igualdad. Paralelamente, se advierten amenazas latentes contra la privacidad y la protección de datos personales, bienes jurídicos que se ven asediados por la masiva y constante recolección de información (perfilado digital). Este preocupante escenario se agrava debido a las limitaciones operativas y presupuestarias que merman la capacidad de fiscalización de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP). Sobre esta problemática, los estudios académicos documentan cómo «las autoridades de control enfrentan severas asimetrías de información frente a los desarrolladores de software, lo que dificulta la sanción de abusos e invisibiliza las infracciones» (Boix Palop, 2020, p. 50).

Ante este panorama, las estrategias jurídicas e institucionales para fortalecer la defensa de los derechos fundamentales requieren una respuesta estatal contundente y una actualización constante de las políticas públicas tecnológicas. Como primera medida de urgencia, es indispensable desarrollar una regulación sumamente especializada que permita cerrar las brechas normativas generadas por la rápida evolución de la IA. Aunado a ello, resulta imperativo el fortalecimiento institucional de la ANPDP, dotándola de verdadera independencia y de los recursos técnicos necesarios para optimizar sus mecanismos de auditoría algorítmica. Por otro lado, la dogmática jurídica contemporánea insiste en la promoción activa de la transparencia, consagrando de manera explícita el «derecho a la explicación» para todo individuo que se vea afectado por una decisión no humana. Este aspecto procesal e institucional debe complementarse necesariamente con una sólida articulación estatal y programas de alfabetización digital enfocados en la ciudadanía, dado que «comprender cómo una máquina evalúa a un ciudadano es el nuevo hábeas data, y sin una pedagogía digital adecuada, la población carecerá de herramientas para exigir rendición de cuentas» (Pérez-Luño, 2022, p. 85).

En conclusión, la protección de los derechos fundamentales frente al uso de la inteligencia artificial en el Perú exige la consolidación de una arquitectura jurídica y social mucho más robusta. Para lograrlo, no basta con articular el diseño normativo de la Ley N.° 31814; es forzoso superar los vacíos de fiscalización frente a los sesgos algorítmicos e implementar estrategias reales de fortalecimiento para autoridades de control como la ANPDP. Desde una perspectiva dogmática, el marco constitucional vigente posee la solidez necesaria para defender a la persona; sin embargo, en la praxis cotidiana, si persisten brechas regulatorias e institucionales, la norma corre el riesgo de convertirse en letra muerta. El Estado de derecho no puede sostenerse únicamente sobre declaraciones retóricas, sino que demanda mecanismos coercitivos y preventivos eficaces. Solo a través de una fiscalización exhaustiva que penalice la opacidad algorítmica y reivindique el rol del ser humano como fin supremo de la sociedad y del Estado, se garantizará que la inteligencia artificial opere como un verdadero catalizador del desarrollo social y no como un instrumento de subordinación digital.

Referencias

Boix Palop, A. (2020). Los algoritmos en la toma de decisiones públicas y la protección de datos. Revista de Derecho Público, 15(2), 45-67.

Guadamuz, A. (2021). Inteligencia artificial y derechos fundamentales: Retos regulatorios. Anuario de Propiedad Intelectual y Tecnología, 8(1), 112-130.

Pérez-Luño, A. E. (2022). Derechos humanos y tecnologías de la información: El nuevo hábeas data. Editorial Jurídica Universitaria.

Responsabilidad limitada y levantamiento del velo societario en las empresas peruanas

YOPLA JARA, ZAHID ALEXANDER

La responsabilidad limitada es uno de los pilares del derecho empresarial peruano: permite que los socios inviertan en una empresa sin poner en riesgo todo su patrimonio personal. Sin embargo, esa misma protección puede utilizarse de mala fe para eludir deudas y perjudicar a acreedores y trabajadores. Frente a este riesgo surge el levantamiento del velo societario, una figura que permite a las autoridades prescindir de la separación entre la empresa y sus socios cuando esa separación se usa con fines fraudulentos. Dicho de forma sencilla, se trata de levantar el «velo» de la personalidad jurídica, es decir, de la condición que hace de la empresa un sujeto de derecho distinto de sus socios, para alcanzar a quienes realmente están detrás de ella. Este artículo explica el fundamento de esta doctrina, revisa casos concretos de su aplicación en el Perú y analiza la distancia entre lo que la doctrina permite y lo que los jueces hacen en la práctica.

El levantamiento del velo societario es una doctrina de origen jurisprudencial que funciona como excepción a la regla de la responsabilidad limitada. Por regla general, la empresa responde por sus deudas con su propio patrimonio, que es distinto del de sus socios (o del de su titular, en el caso de la empresa individual). No obstante, cuando la personalidad jurídica se usa como fachada para incumplir obligaciones legítimas, el juez puede desconocerla y responsabilizar directamente a quienes están detrás de ella. En el Perú, esta figura no está regulada de forma expresa, por lo que su alcance se ha ido definiendo caso por caso en los tribunales (Santivañez Sánchez et al., 2025). En consecuencia, solo el fraude o el abuso del derecho justifican que el juez prescinda de esa protección (Santivañez Sánchez et al., 2025); fuera de esos supuestos, la separación patrimonial debe respetarse, pues de lo contrario la responsabilidad limitada perdería su razón de ser.

En el Perú, esta doctrina se ha aplicado tanto en la vía judicial como en la administrativa. En primer lugar, en el expediente n.º 7172-2006 BE(A), la Segunda Sala Laboral de Lima prescindió de la forma jurídica de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) Restaurant Peña Surquillana, al comprobar que su titular la había usado para no pagar beneficios laborales a un trabajador. La Sala consideró que amparar esa limitación de responsabilidad contradecía la finalidad de la norma que creó esta figura, el Decreto Ley n.º 21621 (Hernández, s. f.). En segundo lugar, en la vía administrativa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) puede investigar la legitimidad de los créditos presentados en un procedimiento concursal (el trámite en el que una empresa en crisis negocia el pago de sus deudas con sus acreedores) y, de manera excepcional, levantar el velo societario cuando constata que empresas vinculadas simulan deudas para ganar poder de voto en la junta de acreedores (Casachagua García, 2020). En ambos casos, el elemento común es que la empresa fue usada como instrumento para burlar derechos de terceros. Por eso el velo se levanta no para castigar la forma societaria, sino para impedir que sirva de escudo al fraude.

Sin embargo, existe una brecha entre lo que la doctrina permite y lo que los jueces peruanos hacen en la práctica. Un estudio sobre la aplicación de esta figura en sentencias nacionales encontró que, aunque se presentan casos en los que correspondería aplicarla, los jueces rara vez recurren a ella (Lip Licham y Lip Licham, 2022). Los autores atribuyen esta reticencia a tres factores: la ausencia de una norma que regule expresamente esta figura, el conocimiento aún superficial que los jueces tienen de la doctrina y su inseguridad sobre si están facultados para aplicarla. Frente a este problema, parece razonable que un mayor desarrollo jurisprudencial y una eventual regulación expresa den más certeza a quienes deben resolver estos casos y permitan aplicar la doctrina con criterios uniformes.

En conclusión, el levantamiento del velo societario es una herramienta excepcional que protege a acreedores y trabajadores frente al abuso de la responsabilidad limitada. Su aplicación en el Perú es una realidad, como muestran el caso del Restaurant Peña Surquillana, en la vía judicial, y las actuaciones excepcionales de Indecopi, en la administrativa, pero sigue siendo poco frecuente por la falta de regulación expresa y de criterios claros. Por ello, se recomienda que el legislador peruano regule esta figura de manera expresa y que el sistema de justicia fortalezca la capacitación de los jueces en esta doctrina, de modo que pueda aplicarse con seguridad jurídica y solo ante fraude o abuso del derecho comprobados.

Referencias

Casachagua García, L. (2020). El levantamiento del velo societario en los procedimientos de reconocimiento de créditos concursales [Tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio Institucional PUCP. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/16697

Hernández, C. (s. f.). El levantamiento del velo societario en el Perú: situaciones de aplicación. IUS360 – Portal Jurídico de IUS ET VERITAS. https://ius360.com/el-levantamiento-del-velo-societario-en-el-peru-situaciones-de-aplicacion/

Lip Licham, J. A., & Lip Licham, C. A. (2022). El levantamiento del velo societario frente al abuso del derecho subjetivo a través de la persona jurídica. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 52(137), 565–586. https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n137.a09

Santivañez Sánchez, J. L., et al. (2025). El levantamiento del velo societario en la jurisprudencia peruana e internacional. Revista Jurídica de la Universidad Americana, 13(1), 48–65. https://doi.org/10.30545/juridica.2025.ene-jun.4

 

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